REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince (15) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-001114
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSARIA SIGGIA SANTINO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.557.089,
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: TAREK AL CHAER AL CHAER y ZALG SALAVDOR ABI HASSAN, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro. 60.880 y 20.585, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES GRAFICOS SERIGRAFICOS, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 35, Tomo 8-A, de fecha 20 de febrero del 2002, representada por la ciudadana NEYRA PASTORA ANZOLA INOJOZA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.728.339
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JESUS ALBERTO GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°148.669.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL)

I
Con vista al contrato extrajudicial de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 11/11/2024, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante y suscrito por las partes intervinientes en la presente demanda por desalojo de local comercial intentada por la ciudadana ROSARIA SIGGIA SANTINO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.557.089, a través de sus apoderados judiciales TAREK AL CHAER AL CHAER y ZALG SALAVDOR ABI HASSAN, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro. 60.880 y 20.585, respectivamente, contra la Sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES GRAFICOS SERIGRAFICOS, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 35, Tomo 8-A, de fecha 20 de febrero del 2002, representada por la ciudadana NEYRA PASTORA ANZOLA INOJOZA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.728.339.; a los fines de dar por terminada la controversia existente entre las partes del presente procedimiento, de común acuerdo previas, mutuas y reciprocas concesiones, han decidido celebrar una Transacción Judicial, en base a los artículos 1.713 del código civil y 255, 256 del código de procedimiento civil, escrito que versa sobre un arreglo para poner fin al litigio, declaran que se regirán por las siguientes clausulas:

“…PRIMERA: LA ARRENDADORA dio en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, un inmueble distinguido con el número 30-26, ubicado en la carrera 16 entre calles 30 y 31, parroquia Concepción, Municipio Iribarren, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituido por un Local Comercial, con un área de cincuenta y Seis Metros cuadrados (56Mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes. Norte: Con la carrera 16 que es su frente; Sur: Con inmueble propiedad de la arrendadora Rosaría Siggia Santino; Este: Con inmueble propiedad de la arrendadora Rosaria Siggia Santino; y Oeste: Con inmueble que es o fue de Cortez Falcón, el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión con un área aproximada de Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (480 Mrs2), cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Con la carrera 16 que es su frente; Sur: Con inmueble que es o fue de la Sucesión Castillo; Este: Con casas que son o fueron de Leopoldo Paris, Dagoberto Pastarán y Claudio Salcedo; y Oeste: Con inmueble que es o fue de Cortez Falcón, según consta de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 30 de Enero de 2014, anotado bajo el N° 30, Tomo 08 de los Libros de autenticaciones y vencido el mismo, suscribimos otro contrato arrendamiento por el término fijo de un (1) año, según se desprende de contrato arrendamiento suscrito de manera privada entre las partes, de fecha 02/12/2015, siendo su período contado a partir del día primero de Diciembre de Dos mil Dieciséis (01/12/2016), hasta el día 31 de Diciembre de 2016, cuyo contenido y condiciones damos por reproducidas en este acto.
SEGUNDO: LA ARRENDATARIA reconoce que el referido inmueble le pertenece a LA ARRENDADORA en propiedad, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de abril del año 1995, e inserto bajo el Nro. 6, Tomo 2, Protocolo Primero, de los Libros respectivos llevados por ese Registro.
TERCERO: LA ARRENDATARIA está en pleno conocimiento que LA ARRENDADORA a través de sus apoderados, intentó en fecha 29/07/2024, una demanda judicial por acción por desalojo la cual cursa en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el número de Expediente: KP02-V-2024-1114 y cursa en el referido expediente como paso previo a la demanda, el original del Informe decretado por la Coordinadora Regional del Estado Lara de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio económicos (SUNDDE), de fecha 18 de diciembre de 2023, mediante el cual se dio por concluido el Procedimiento Administrativo Conciliatorio.
CUARTO: En este acto las partes convienen que LA ARRENDATARIA, entrega formalmente a LA ARRENDADORA del inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento, libremente desocupado de bienes y personas en este mismo acto, los cual es aceptado entre las partes.
QUINTO: LA ARRENDADORA recibe en este acto las llaves del inmueble, de manos de la ciudadana BELKIS JOSEFINA ANZOLA INOJOSA, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.391.840, comisionada para ello por LA ARRENDATARIA, la cual también suscribirá al pie de este documento dando fe de dicha entrega. Con la entrega de la llave y con la suscripción del presente documento queda entendido que se resuelve extrajudicialmente el contrato de arrendamiento antes mencionado.
SEXTA: LA ARRENDADORA exime a la arrendataria por la entrega del inmueble en esta misma fecha, del pago de los servicios públicos que haya dejado de pagar durante su relación contractual y de los cánones insolutos de arrendamientos descritos en el libelo de la demanda, a pesar de que los mismo corrían por la única cuenta y responsabilidad de LA ARRENDATARIA.
SEPTIMA: Las partes declaran que nada tienen que reclamarse judicial ni extrajudicialmente con relación al referido contrato de arrendamiento ni lo que derive del él.
OCTAVA: LA ARRENDADORA se obliga a desistir de la acción y del procedimiento que cursa en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el número de Expediente: KP02-V-2024-1114, por si misma o por sus apoderados.
NOVENA: La presente resolución extrajudicial de contrato se encuentra respaldada a través de la vía telemática de la siguiente manera: LA ARRENDATARIA, una vez firmados y estampadas sus huellas dactilares, digitalizara el presente documento y lo enviará desde su correo fotoalga9@gmail.com a LA ARRENDADORA, al correo electrónico siggia_rosario@hotmail.com, la cual imprimirá, firmara e impregnara sus huellas dactilares como señal de conformidad con el presente documento, y enviara nuevamente al correo de LA ARRENDATARIA, como acuse de recibo, una vez realizado esto quedara ambos correos electrónicos comprobantes de las firmas del presente documento, A la fecha cierta de su firma hoy lunes 11 de noviembre de dos mil veinticuatro (11/11/2024)…”

La citada transacción celebrada con el fin de poner fin al litigio, fue presentada en el acto de ejecución de la medida cautelar de secuestro practicada por este Operador de Justicia en fecha 13 de noviembre de 2024, por el apoderado judicial de la parte demandante, quien en el acto permitió el acceso al inmueble objeto de litigo en razón de que el mismo había sido desocupado, habiendo este recibido las llaves del inmueble; haciendo de conocimiento a este Tribunal que la demandada debidamente asistida de abogado suscribió el acuerdo de forma telemática, en razón de que la representante de la Sociedad mercantil demandada SERVICIOS INTEGRALES GRAFICOS SERIGRAFICOS, C.A ciudadana NEYRA PASTORA ANZOLA INOJOZA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.728.339, tiene domicilio actualmente en la república de Chile, procediendo este Tribunal a dejar constancia de la desocupación del local comercial y que, en efecto, el mismo estaba en posesión de la demandante ciudadana ROSARIA SIGGIA SANTINO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.557.089, en atención a esta situación sobrevenida la parte demandante pidió al Tribunal homologar lo plasmado en la resolución contractual presentada y poner fin al litigio. Es por lo que, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y en resguardo del orden público y en estricto apego a los criterios plasmados por las diversas salas de nuestro Maximo Tribunal en atención a los usos de los medios alternativos de comunicación se ordenó celebrar audiencia telemática a los fines de que la ciudadana NEYRA PASTORA ANZOLA INOJOZA y su abogado asistente, ratificaran a este Tribunal el escrito consignado, siendo fijada para las 03:00 p.m del 13/11/2024.
En la fecha y hora antes transcrita se celebró la audiencia telemática con en presencia de quien suscribe y la representación judicial de la demandante, siendo en efecto ratificado el contenido y firma de la resolución de contrato presentada, manifestando la ciudadana NEYRA PASTORA ANZOLA INOJOZA, que había hecho entrega del inmueble y su voluntad de poner fin al litigio, por lo que no queda más a este Tribunal que poner fin al juicio principal en razón de lo manifestado por los justiciables. Y así se hará en la dispositiva.
II
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.

En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Negrillas del Tribunal).-
De la precedente transcripción, este Juzgador evidencia que la representación de las partes se encuentra acreditada de manera expresa, clara y precisa, con facultad para transigir en el juicio, y en el caso de la demandada los plasmado en el escrito de resolución de contrato fue debidamente constatado y ratificado en la audiencia celebrada a tal fin, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción donde las partes presentaron a este despacho los parámetros por los cuales se ejecutará la sentencia recaída en la presente causa. Así se decide.-

III
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL , intentada por la ciudadana ROSARIA SIGGIA SANTINO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.557.089, a través de sus apoderados judiciales TAREK AL CHAER AL CHAER y ZALG SALAVDOR ABI HASSAN, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro. 60.880 y 20.585, respectivamente, contra la Sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES GRAFICOS SERIGRAFICOS, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 35, Tomo 8-A, de fecha 20 de febrero del 2002, representada por la ciudadana NEYRA PASTORA ANZOLA INOJOZA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.728.339.
Asimismo por la naturaleza del fallo, este Tribunal declara definitivamente firme la referida homologación. En consecuencia se ordena dar por terminado y la remisión al archivo judicial previa integración en el legajo respectivo.-
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la presente decisión previa la consignación de los fotostatos necesarios.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.-
El Juez,




Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,


Abg. Lewis Carrasco Rangel

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,



Abg. Lewis Carrasco Rangel


Jalvarado/LCR.-
Asiento del libro diario___