REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-001601
PARTE DEMANDANTES: los ciudadanos YISNEZA DEL CARMEN ARENAS VELIZ y ERICK ALEXANDER CASTILLO PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.170.755 y V-15.445.094, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Abogado CARLOS PUERTA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 266.557.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana AIDA DEL CARMEN VELIZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.367.465.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva)
-I-
RELACIÓN SUSCITA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 07 de julio de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 31 de julio del 2024, ordenándose la citación de la parte demandada, consignados como fueron los fotostatos se libró las respectivas compulsas a la ciudadana AIDA DEL CARMEN VELIZ BASTIDAS, arriba identificada.
En fecha 13 de agosto del 2024, el alguacil del tribunal dejo constancia que en fecha 06 de agosto del presente año, estando en los pasillos del edificio nacional y encontrándose en sus funciones lo abordo una ciudadana que se identificó con su cedula laminada en mano quien tiene por nombre AIDA DEL CARMEN VELIZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.367.465, quien manifestó darse por citada, y compulsa de citación debidamente firmada.
Por auto de fecha 04 de noviembre del 2024, se dejó constancia haciéndoles saber a los justiciables, que en fecha 01 de noviembre del presente año, venció el lapso para la promoción de pruebas, asimismo pasará a estado de sentencia todo de conformidad a lo dispuesto al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

II
PUNTO PREVIO
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará este Juzgador a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando que la parte demandada no dio contestación dentro del plazo correspondiente, siendo esta extemporánea, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”. Resaltado del Tribunal.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:

“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil ha señalado, de manera reiterada, que.

“…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).

En el caso se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, en tiempo hábil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada y cuyo lapso precluyó tal y como fue verificado en el calendario judicial y la agenda llevada por este despacho, por lo que, encontrándose a derecho la parte demandada y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no presento escrito de promoción de pruebas en tiempo oportuno, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este requisito ya que no constó actividad probatoria por la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde ahora verificar el tercer y último requisito que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el Reconocimiento de Documento Privado, a fin de que la ciudadana AIDA DEL CARMEN VELIZ BASTIDAS, antes identificada, reconociera en su contenido y firma un documento privado suscrito, en fecha 02 de febrero del año 2018, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano y en el artículo 450 del Código de procedimiento Civil Venezolano, estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la contumacia de éstos, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a ello, siendo que la pretensión se encuentra tutelada por el derecho; es por lo que debe tenerse entonces como satisfecho este último requisito. Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar, como en efecto se declarará la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA y consecuencialmente CON LUGAR la pretensión por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por los ciudadanos YISNEZA DEL CARMEN ARENAS VELIZ y ERICK ALEXANDER CASTILLO PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.170.755 y V-15.445.094, respectivamente, contra la AIDA DEL CARMEN VELIZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.367.465.-
SEGUNDO: Se declara reconocido el siguiente documento privado:

“YO, AIDA DEL CARMEN VELIZ BASTIDAS titular de la cédula de identidad N° V.- 7.367.465 venezolana, soltera, mayor de edad y de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Que Doy en venta pura simple perfecta e irrevocable una Bienhechurias construidas sobre terreno propio a los Ciudadanos YISNEZA DEL CARMEN ARENAS VELIZ Y ERICK ALEXANDER CASTILLO PIÑANGO, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V-,15.170.755 y V-15.445.094 de este domicilio, el cual presenta las siguientes características y ubicación; La mencionada propiedad tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (197.50 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Línea de 10.35 mts con la calle 2, SUR: En Linea de 10.54 mts con la Avenida Manuel Rosso, que es su frente, ESTE: En Dos Lineas Una de 1.70 mis y Otra de 17.39 mis Con Terrenos ocupados por Maritza Borges y OESTE: En Linea de 19.16 mts con Terrenos Ocupados por Carmen López Cuicas. El precio de la referida venta de la bienhechurias es por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000, bs) que recibo de parte de los compradores los cuales declaramos recibir en este acto mediante dinero en Efectivo. La bienhechuria y terreno objeto de la presente venta está libre de todo gravamen, nada adeuda por conceptos de impuestos nacionales, estadales o municipales, ni por ningún otro concepto me pertenece según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 18 de Noviembre de 2009 bajo el Nº 2009.2837, Asiento Registral i matriculado con el Nro. 362.11.2.1.1212 folio real del año 2009 y bienhechurías según Titulo Supletorio emanado por ante el Tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de La Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el KP02-S-2017-006396 En Fecha 02 Febrero 2018. Y, Nosotros, YISNEZA DEL CARMEN ARENAS VELIZ Y ERICK ALEXANDER CASTILLO PIÑANGO aceptamos la venta que se nos hace en estos términos antes expuestos. En Barquisimeto a la fecha de su Protocolización..”

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Publíquese en el portal web www.lara.tsj.gov.ve inclusive.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. JHONNY JOSE ALVARADO HERNANDEZ
EL SECRETARIO



ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha siendo las 09:45 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO


LEWIS CARRASCO RANGEL

Jalvarado/LCR/acp.-