REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece (13) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KN04-X-2024-000024
DEMANDANTE: ciudadana MARIGLE DEL CARMEN GOMEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.372.324.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FREDDY CORDERO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 94.271.-
DEMANDADO: ciudadano ALFREDO JAVIER MENDOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.163.755.-
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN PATRIMONIAL (COMUNIDAD CONYUGAL).
SENTENCIA: Interlocutoria (Ratificación del Decreto Cautelar).
I
DEL DECRETO CAUTELAR
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto se constata que en fecha 23 de octubre del 2024, fue dictada sentencia interlocutoria mediante la cual se dictaron medidas cautelares de PROTECCIÓN PATRIMONIAL (COMUNIDAD CONYUGAL).-
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2024 se dejó expresa constancia de del vencimiento de la articulación probatoria establecido en el artículo 602 del Código adjetivo y se hizo saber a los justiciables que este despacho se pronunciaría al segundo día de despacho siguiente, esto ante la existencia de oposición al decreto cautelar por parte del ciudadano ALFREDO JAVIER MENDOZA GONZALEZ, ejercida en la contestación de la demanda incoada en su contra por motivo de divorcio-1070.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto los alegatos presentados argüidos por el cónyuge demandado así como la conyuge demandante en su pedimento cautelar en la causa principal KP02-S-2024-0001967, este Juzgado considera menester disponer, que la oposición a las medidas cautelares tiene como fin desvirtuar los requisitos de procedencia de los mismos, para así, generar efectos de que la misma medida sea levantada y dejada sin efectos. Ahora bien, la existencia propia de las medidas cautelares ha sido establecida y reiterada en criterios de nuestro Máximo Tribunal, entre otras sentencias, la dictada en fecha 22/05/2003, Exp. 2002-0924, por la Sala Político Administrativa, que sobre el correcto análisis del artículo 585 eiusdem, ha señalado lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia…” (Destacado de este Tribunal).
De lo referido ut supra se extrae, que es criterio sostenido por nuestro Alto Tribunal, que las medidas cautelares deben sujeción estricta a desvirtuar los requisitos de procedencia, y que los mismos se constituyen a prima facie, en situaciones de hecho alegadas por la parte solicitante de la medida y que esta acompañe prueba que otorgue indicio suficiente para que el órgano jurisdiccional, luego de un debido análisis exhaustivo del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, ratifique o no la medida cautelar. Siendo la presente incidencia, un decreto de medidas cautelares de PROTECCIÓN PATRIMONIAL, caso tal que las diversas salas de nuestro Máximo Tribunal han sentado precedentes en relación a la no demostración de los requisitos de procedencia, siendo improcedente como bien se sentó el decreto cautelar realizar una oposición pura y simple a que se dicten las medidas que protegen los bienes de ambos cónyuges, vale decir, oponerse a un decreto cautelar que beneficia completamente al cónyuge opositor, lo que no tiene asidero en nuestro ordenamiento jurídico. Motivado a que, las medidas que discrecionalmente dicta el Juez del divorcio están dirigidas a preservar un patrimonio que les pertenece en común a los cónyuges, como bien se comentó anteriormente, lo cual es principio indiscutible, y cualquiera de ellos puede solicitar entonces que se le asegure su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva las cuales están claramente establecidas en la norma adjetiva, sin necesidad de esperar que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo que afecte su cuota parte, así lo ha dejado establecido recientemente la sentencia número 072 de fecha 22-06-2022 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto Establece el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil:
“…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes…” (Resaltado del Tribunal).

Considerando necesario reiterar el criterio citado en el decreto cautelar, establecido en la sentencia Nº 776 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente signado bajo el Nº 03-1371, se establece:
“En cuanto al mérito del asunto, para decidir la Sala observa:
El artículo 191 en su ordinal 3° del Código Civil establece lo siguiente:
3º.- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
La disposición transcrita confiere al juez especial de la materia un amplio poder cautelar en los juicios relativos al divorcio y a la separación de cuerpos, incluso los referidos a la nulidad del matrimonio (artículo 125). En efecto, de la norma se evidencia un catálogo de medidas preventivas que pueden ser solicitadas por cualquiera de los cónyuges durante la pendencia del proceso y que pueden ser otorgadas por el juzgador a su arbitrio. Tal potestad viene confirmada por el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil que establece que durante el lapso de la separación, “el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil”, cuando las circunstancias así lo aconsejen, según las pruebas que aparezcan de autos.
(…omissis…)
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.”
En efecto, como bien fue previamente establecido comparte el suscrito el criterio desarrollado por algunos Tribunales de instancia, en el sentido de que las medidas provisionales que puede dictar el Juez del divorcio con fundamento en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil son de naturaleza distinta a las medidas preventivas establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde necesariamente el solicitante debe demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) y además la existencia del derecho que se reclama (bonus fumus iure), y que de no ser así, deberá caucionar (art. 590 del Código de Procedimiento Civil). Aclarando quien suscribe que no existe prohibición de realizar oposición, salvo que esta debe realizarse en los supuestos que el decreto cautelar haya recaído sobre bienes de terceros, o bienes que ambos cónyuges hayan enajenado, siendo a todas luces procedente en derecho realizar una oposición al decreto cautelar en esos y otros supuestos donde los derechos de terceros se vean menoscabados.
Por lo tanto, resultan insuficientes los alegatos promovidos por el cónyuge opositor para desvirtuar el decreto cautelar contentivo de las medidas de protección del patrimonio conyugal y en consecuencia se RATIFICAN las medidas in comento. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 191 ordinal 3° del código civil y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil RATIFICA las siguientes MEDIDAS CAUTELAR DE PROTECCIÓN PATRIMONIAL:
PRIMERO: MEDIDA NOMINADA DE INVENTARIO DE BIENES, pertenecientes a la comunidad conyugal de los ciudadanos MARIGLE DEL CARMEN GOMEZ DE MENDOZA, y ALFREDO JAVIER MENDOZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-14.372.324 y V-9.163.755, respectivamente. Desígnese perito inventariador en auto por separado.
SEGUNDO: MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR los siguientes bienes inmuebles UNO: (01) una casa y parcela de terreno ubicado en la carrera 18 esquina calle 57 A, N°57-65, en la ciudad de Barquisimeto, parroquia concepción, municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en documento Registrado ante el registro público, bajo el N°1, tomo 26, protocolo primero (01) de fecha 30 de agosto del 2007, distinguido con el código catastral N°2070044011000; DOS: un (01)inmueble ubicado en Las Brisas del Obelisco, carrera 2, esquina calle 6, Barquisimeto, Parroquia Guerrera Ana Soto anteriormente Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, según sentencia de fecha 14 de agosto del 2015, emanado por el Juzgado De Municipio Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Crespo De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara; TRES: (01) inmueble ubicado en el MANZANO, específicamente Manzano Abajo, calle Sucre a 150 Mts de la calle Los tubos, parroquia catedral, municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara, según sentencia de fecha 10 de julio del 2019, emanado por el Juzgado De Municipio Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Crespo De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara. Líbrese oficio a los registros respectivos.
TERCERO: MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE VENTA, de los siguientes vehículos: 01) un AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso, PARTICULAR, Servicio PRIVADO, Marca: FIAT, Color ROJO Año: 2012, Placa: AI446DM, Certificado de Registro de Vehículo 190105770043; 02) una CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Servicio. PRIVADO, Marca: FORD, Color: VERDE, Año 2010, Placa. AD608UA, Certificado de Registro de Vehículo: 180105287553; 03) un AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso, PARTICULAR, Servicio PRIVADO, Marca: TOYOTA, Color NEGRO Año: 2010, Placa: AB958SK, Certificado de Registro de Vehículo 180105228617; 04) un AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Servicio. PRIVADO, Marca: DODGE, Color: VERDE, Año 2013, Placa. AF204CM, Certificado de Registro de Vehículo: 190105975049; 05) una CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Servicio: PRIVADO, Marca: CHEVROLET, Color, GRIS, Año 2006, Placa: A52DJ4A, Certificado de Registro de Vehículo: 220107504802; 06) una CAMIONETA, Tipo: MINIVAN, USO PARTICULAR, Servicio PRIVADO, Marca CHEVROLET, Color ROSADO Y BLANCO, Año: 1995, Placa: AB076RR, Certificado de Registro de Vehículo: 240108902807. Líbrese oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías y al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACION VEEDOR JURIDIAL y se acuerda nombrar a la licenciada YERALDIN MARIA MORILLO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-16.419.365, debidamente inscrita en el CPC bajo el Nº 130.774, como veedora judicial de las (07) Firmas Mercantiles (Empresas) propiedad de los cónyuges integradas por 01) CENTRO DE EDUCACION INICIAL AMERICA LATINA C.A. Ubicado en la calle 55, esquina de la carrera 21- A. N° 21-34, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 12, lomo 55-A, de fecha 22-06- 2006; 02) S.C.S. GLOBAL C.A, debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 13, tomo 69-A, de fecha 06 de Septiembre de 2010. RM 364. Expedite: 364-5987; 03) UN HELADITO Y UN CAFÉ, CA, ubicada en la carrera 18 esquina calle 57 A, N° 57-65, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 9, tomo 17-A, de fecha 10 de Marzo de 2011 RM 364, Expediente 364-7074; 04) ISS, CA, ubicado en Las Brisas del Obelisco, carrera 2, esquina calle 6, Barquisimeto, Parroquia Guerrera Ana Soto anteriormente Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, Registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 22, tomo 2-A, de fecha 07 de Enero de 2014 RM 365 Expediente 365-2485; 05) ISS GLOBAL LLC, Ubicada en Miami Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norte América 5882, West Flagler ST MIAMI FL 33144, EIN 35-2509243, de fecha 20 de Junio de 2014 MIAMI FL 33144, 305-640 5951; 06) GYROS INTERNACIONAL FOOD, CA, ubicada en el Manzano vía principal a Rio Claro. Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N°15 tomo 17-A, de fecha 26 de Octubre de 2021 RM 364. Expediente 364-49309; 07) IGLUS ICE, CA, ubicada en la Isla de Margarita, Av. Antonio José de Sucre con calle Jorge Coll, Pampatar, Estado Nueva Esparta. Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 20, tomo 10-A, de fecha 21 de Febrero de 2024 RM 364, Expediente 399-59374. Expídase credencial contentiva de funciones y Rogatoria.
QUINTO. NIEGA MEDIDA INOMINADA DE ADJUDICACION DE PENSION, para mantenimiento de bienes en común. En los términos señalados en la motiva.
SEXTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO A LOS SIGUIENTES ENTES: Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre (INTT), Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que los organismos antes mencionados remitan la información requerida en el escrito de medidas cautelares de protección patrimonial y de oficio de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil se ordena la solicitud de la misma información peticionada relacionada con la cónyuge MARIGLE DEL CARMEN GOMEZ DE MENDOZA, ampliamente identificada.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,



Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,



Abg. Lewis Carrasco Rangel
En esta misma fecha, siendo las. 03:20 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
El Secretario,



Abg. Lewis Carrasco Rangel




Jalvarado.-