REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de Noviembre de dos mil Veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-S-2024-002860
SOLICITANTES: Ciudadana ZAIDA JOSEFINA SILVA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 7.324.768, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos MARIO JOSE COTTONE DRIUSSI, KATHERINA ANTONIETA COTTONE SIVA Y VANESSA ANDREINA COTTONE DRIUSSI, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-18.654.837, V-24.925.943 y V-21.296.501, según consta en documento poderes autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el N°24, tomo 206, folios 78 al 80, en fecha 30 de octubre del 2019, Notaria Publica Segunda de Mérida estado Mérida, en fecha 05 de noviembre del 2019, anotado bajo el N° 40, tomo33, folio 136 al 138, y por ante la Notary Public, State of Florida, Miami, en fecha 23 de Octubre de 2019, debidamente apostillado y firmado por Carolina Serpa, Notario Público de la Florida, certificado en Tallahassee, florida en fecha 24 de Septiembre D.C 2019, registrado bajo el N° 2019-129452.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: FREDCY ESPERANZA CASTILLO GOYO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 102.004.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (INADMISIBLE)

-I-
Se inicia la presente acción por libelo presentado en fecha 06 de Noviembre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado. Por lo que se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.

-II-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones: Se desprende del escrito de la solicitud de TITULO SUPLETORIO que la ciudadana ZAIDA JOSEFINA SILVA, sin ser abogada, actúa como solicitante en su carácter de apoderada de los ciudadanos MARIO JOSE COTTONE DRIUSSI, KATHERINA ANTONIETA COTTONE SIVA Y VANESSA ANDREINA COTTONE DRIUSSI, plenamente identificados, no siendo procedente esa representación.

En tal sentido, resulta oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Por otro lado, la Ley de Abogados, dispone:

Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales...

Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio en nombre de sus representados así como tampoco podrán sustituir su mandato en un abogado para que actúe en juicio. Es por ello, que sobre la capacidad de postulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°0409 de fecha 04 de octubre de 2022, Exp: 21-285 (AA20-C-2021-000285). Con ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra dejo asentado:
“Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, cuando la ad quem afirma que la ciudadana Heiddy Amaloa España García,quien no es abogada, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García, sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, por consiguiente, jamás detentó la facultad para representar en juicio a los ciudadanos antes indicados, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana Heiddy Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.
Y como resultado a todo ello, la alzada contrario a lo establecido por el recurrente, no incurrió en la falsa aplicación del artículo 4 de la Ley de abogados, al haberlo aplicados correctamente en la resolución del presente caso, tomando en cuenta además, la interpretación que la doctrina de la Sala ha establecido en un caso similar al presente del contenido de las disposiciones legales denunciadas como falsamente aplicadas, doctrina que encaja perfectamente al caso bajo estudio. Así, se establece.
En afirmación a lo anteriormente establecido, y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
En este sentido, se puede verificar, la ciudadana Heiddy Amaloa España García no es abogada, y actuó en nombre y representación, así como apoderada de la ciudadana María Teresa García de España, y otorgó poder para demandar en el presente caso por desalojo, a la abogada ya mencionada en base a dicha facultad auto proclamada, como se dijo anteriormente en otro capítulo.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable.
Fundamento éste, que fue establecido de manera correcta por la juez de la recurrida al resolver el fallo sujeto al presente recurso de casación, y bajo estos parámetros, contrario a lo afirmado por el recurrente, en la decisión recurrida no se ha quebrantado el contenido de los artículos 1.169 y 1.172, ambos del Código Civil, así como tampoco de los artículos 150, 151, 155 y 159, todos del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por cuanto, ya como previamente se ha establecido, no ocurrió la falsa aplicación del mencionado artículo 4 de la Ley de Abogados.
En conclusión, determina esta Sala, que la actual denuncia por infracción de ley, debe ser declarada improcedente. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto no prosperó ninguna de las delaciones presentadas por el recurrente, esta Sala debe forzosamente declarar sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En igual sintonía, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....” (Subrayado y resaltado de esta Sala)…”

En el caso bajo análisis, se observa que la ciudadana ZAIDA JOSEFINA SILVA, actúa como apoderada de los ciudadanos MARIO JOSE COTTONE DRIUSSI, KATHERINA ANTONIETA COTTONE SIVA Y VANESSA ANDREINA COTTONE DRIUSSI, en virtud del mandato conferido el cual le otorga facultad para “trámites necesarios ante cualquier institución pública o privada“, verificándose que dicha ciudadana no es abogada. En este sentido, es imperioso apuntar que si bien existe la voluntad plasmada por los ciudadanos, MARIO JOSE COTTONE DRIUSSI, KATHERINA ANTONIETA COTTONE SIVA Y VANESSA ANDREINA COTTONE DRIUSSI en los instrumentos poder para ser representada por ciudadana ZAIDA JOSEFINA SILVA, éste debió ser otorgado directamente a un abogado a fin de interponer la presente acción, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por lo que la pretensión interpuesta no puede ser admitida, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión, evidenciándose una clara e inequívoca actuación carente de capacidad de postulación. Determinando así este operador de justicia la inadmisibilidad de la solicitud por falta de capacidad de postulación. Y así se decide.

- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión postulada por la ciudadana ZAIDA JOSEFINA SILVA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V-7.324.768 actuando en nombre y representación de los ciudadanos: MARIO JOSE COTTONE DRIUSSI, KATHERINA ANTONIETA COTTONE SIVA Y VANESSA ANDREINA COTTONE DRIUSSI, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-18.654.837, V-24.925.943 y V-21.296.501En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año 2024. Años 214° y 165°.-
El Juez Provisorio,



Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,


Abg. Lewis Carrasco Rangel

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,


Abg. Lewis Carrasco Rangel


Jalvarado/LCR/Alv.-