REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de noviembre de dos mil Veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KN04-S-2024-000181
PARTE DEMANDANTE: ciudadana GLADYS DORCA SALCEDO PEREZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.603.648,
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RELISMAR MEDINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 267.957.
PARTE DEMANDADA: ciudadano WILMER EDUARDO QUIROZ ANGULO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.862.350.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.

BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado en fecha 06 de junio del año 2024, por la ciudadana GLADYS DORCA SALCEDO PEREZ, asistida de abogada, antes identificada, en contra del ciudadano WILMER EDUARDO QUIROZ ANGULO, antes mencionado, señalando que han permanecido separados de hechos por más de cinco (5) años, basando su demanda en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron el demandante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de abril del año 1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en Acta N°173, de los libros de matrimonios del año 1997; que establecieron su domicilio conyugal barrio San Francisco, Barquisimeto Estado Lara, que de esa unión matrimonial si procrearon un (01) hijo, mayor de edad, y no adquirieron bienes de fortuna.
Que desde el mes de junio del año 1999, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la demanda en fecha 09 de julio del año 2024, Asimismo se ordenó librar boleta de citación al cónyuge demandado.
En fecha 19 de julio del año 2024, este juzgado acordó la citación vía telemática a la parte demandada, todo de conformidad a lo establecido en la Resolución N° 0001/2022 de fecha 16 de junio del 2022, dictada por la Sala de Casación Civil, en concordancia con la resolución 011/2021 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de junio del 2021 referente a los medios Telemáticos, Informáticos de Comunicación (TIC). Asimismo en fecha 10 de octubre del presente año, se dejo constancia de que dicha citación telemática fue positiva y se ordeno librar boleta de notificación al fiscal del ministerio publico en materia de familia.
En fecha 15 de octubre del año 2024, consignó el alguacil de este tribunal boleta de notificación del fiscal, debidamente firmada, habiéndose cumplido los extremos de ley.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 04 de abril del año 1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en Acta N°173, de los libros de matrimonios del año 1997; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio 185-A presentado por la ciudadana GLADYS DORCA SALCEDO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.603.648, contra el ciudadano WILMER EDUARDO QUIROZ ANGULO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.862.350,
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULOMATRIMONIAL, celebrado en fecha 04 de abril del año 1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en Acta N°173, de los libros de matrimonios del año 1997.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro 2024. Año 214º y 165°.-
El Juez,



Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,


Abg. Lewis Carrasco Rangel




Jalvarado/Lcr/ec.-
Asiento del libro diario___