REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de noviembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2024).
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000602
DEMANDANTE: FELIPE NERI ARRIECHE MONTEZ Y ERIKA CAROLINA ARRIECHE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.394.371 y V- 24.156.050, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DORCEVY ROJAS DE ALVARADO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.769, de este domicilio.
DEMANDADO: IVAN EDUARDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.394.371, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente procedimiento mediante escrito, de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo respectivo de ley, le correspondió a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la sustanciación y tramitación conforme a derecho de la referida causa. Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de Marzo de 2024, por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO suscrito por los ciudadanos FELIPE NERI ARRIECHE MONTEZ Y ERIKA CAROLINA ARRIECHE MENDOZA, asistidos por la abogada en ejercicio DORCEVY ROJAS DE ALVARADO, contra: los ciudadanos IVAN EDUARDO MENDOZA, todos antes identificados.
En fecha 18 de marzo del año 2024, se dicto auto de entrada en los libros respectivos.
En fecha 22 de marzo del año 2024, se dicto auto instando a consignar copia certificada de la Declaración Sucesoral e indicar la cualidad del terreno, de ser propio consignar copia certificada del Documento de propiedad.
En fecha 10 de abril del 2024, el ciudadano Felipe Neri Arrieche Montes, titular de la cedula de identidad N° V- 7.394.371, asistido por el abogado Dorcevy Rojas de Alvarado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 229.769, consigno el original del documento solicitado.
En fecha 15 de abril del año 2024, se dicto auto instando a consignar copia certificada de la Declaración de Único y Universal Heredero.
En fecha 23 de abril del 2024, el ciudadano Felipe Neri Arrieche Montes, titular de la cedula de identidad N° V- 7.394.371, asistido por el abogado Dorcevy Rojas de Alvarado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 229.769, consigno el original del documento solicitado
En fecha 25 de abril del año 2024, se dicto auto agregando e indicando que el tribunal se pronunciara una vez que sea consignada la copia certificada de la Declaración de Único y Universal Heredero
En fecha 05 de junio del 2024, el ciudadano Felipe Neri Arrieche Montes, titular de la cedula de identidad N° V- 7.394.371, asistido por el abogado Dorcevy Rojas de Alvarado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 229.769, consigno el original del documento solicitado
En fecha 10 de junio del año 2024, este Tribunal en razón de auto admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa.
En fecha 12 de junio del 2024, el ciudadano Felipe Neri Arrieche Montes, titular de la cedula de identidad N° V- 7.394.371, asistido por el abogado Dorcevy Rojas de Alvarado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 229.769, consigno copia fotostática del libelo de la demanda y su auto admisión a los fines de que se libre la compulsa
En fecha 14 de junio del 2024, se dicto Auto librando la compulsa de citación a la parte demandado.
En fecha 01 de julio del 2024, el ciudadano Felipe Neri Arrieche Montes, titular de la cedula de identidad N° V- 7.394.371, asistido por el abogado Dorcevy Rojas de Alvarado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 229.769, solicita subsanar un error en el libelo en cuanto al número de cedula del demandado.
En fecha 08 de julio del 2024, se dicto Auto revocándola Admisión.
En fecha 08 de julio del año 2024, este Tribunal en razón de auto admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa.
En fecha 16 de julio del 2024, el ciudadano Felipe Neri Arrieche Montes, titular de la cedula de identidad N° V- 7.394.371, asistido por el abogado Dorcevy Rojas de Alvarado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 229.769,
En fecha 17 de juli0o del 2024, dicta Auto indicando que será acordado una vez que la parte actora consigne fotostatos respectivos
En fecha 23 de julio del 2024, el ciudadano Felipe Neri Arrieche Montes, titular de la cedula de identidad N° V- 7.394.371, asistido por el abogado Dorcevy Rojas de Alvarado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 229.769, consigno copia fotostática del libelo de la demanda y su auto admisión a los fines de que se libre la compulsa.
En fecha 25 de julio del 2024, se dicto Auto librando la compulsa de citación a la parte demandado
De esta misma manera, mediante auto de fecha 05 de agosto del año 2024, El Alguacil de este Tribunal, consigno Boleta de Citación dirigida al ciudadano IVAN EDUARDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.394.371, debidamente firmada. A este tenor, en fecha 18 de septiembre del 2019 mediante auto, este Tribunal dejo constancia que el día 04/10/2024 venció lapso de Contestación a la Demanda, evidenciando que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por consiguiente, se advirtió a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso probatorio conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, y precluido el mismo, la causa entraría en estado de proferir sentencia de conformidad con el artículo 362 del referido Texto Adjetivo.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para proferir sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones.
La doctrina define el reconocimiento de un instrumento privado como la declaración o confesión que hace el emplazado, de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó. Teniendo por objeto, hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un documento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público.
Ahora bien, dicho reconocimiento puede realizarse de forma incidental o principal, y nuestra legislación prevée la tramitación de ambas. En relación al reconocimiento vía principal, el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 450:“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ahora bien, analizado el precepto legal anteriormente transcrito y cumplido los extremos de ley establecido para la sustanciación conforme al procedimiento ordinario, este despacho determina que en el caso de marras, corresponde a una demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por los ciudadanos FELIPE NERI ARRIECHE MONTEZ Y ERIKA CAROLINA ARRIECHE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.394.371 y V- 24.156.050 y de este domicilio, quien fue asistida por la abogada DORCEVY ROJAS DE ALVARADO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.769y de este domicilio, contra la ciudadana IVAN EDUARDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.394.371 y de este domicilio.
De esta manera, la actora conforme a los establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, solicita previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se acuerde la comparecencia del ciudadano IVAN EDUARDO MENDOZA, plenamente identificada, a objeto de que RECONOZCA EN CONTENIDO Y FIRMA el documento de compra venta privada, que se anexa en la demanda, el cual se encuentra inserto en el presente expediente y riela a los folios (02) el cual es del siguiente tenor:
Posteriormente, este Juzgado constata que dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda interpuesta, la parte demandada ciudadano IVAN EDUARDO MENDOZA, anteriormente identificada, no dio contestación a la misma, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. De este modo, este Tribunal constato que la parte demandada en su oportunidad procesal para promover alguna prueba que la favorezca, tampoco hizo uso de ese derecho, entendiéndose admitidos los hechos alegados por la actora.
En consecuencia, verificada tal hecho jurídico, este despacho procede a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, institución procesal establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 362:“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. (Negritas Propias de quien aquí decide).
Del artículo anteriormente transcrito, se determina que para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:Que el demandado no diere contestación a la demanda; que nada probare que le favorezca; y, que no sea contraria a derecho la petición del demandante.Por lo que al no haber asistido el demandado a dar contestación a la demandada, ni haber hecho uso de su lapso para promover algo que le favoreciera; es decir, no cursa en autos prueba alguna promovida por la parte demandada que desvirtuara la petición de la accionante, y por estar permitida, normada y no ser contraria a Derecho la presente acción, este tribunal procede a delirar LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano IVAN EDUARDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.394.371 y de este domicilio, en consecuencia se declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMAJUDICIALMENTE, el documento privado que corre inserto a los folios (02) anexo al presente expediente, y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA.
Con mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente en el artículo 1.364 del Código Civil , y los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano IVAN EDUARDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.394.371 y de este domicilio, en consecuencia se declara PRIMERO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA JUDICIALMENTE, el documento privado que corre inserto a los folios (02) anexo al presente expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Ténganse la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Déjese copia de la presente decisión.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de noviembre del año 2024. Años: 214° y 165°.
La Juez Provisorio;
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
La secretaria Suplente,
Abg. Nailee castillo.
ASPN/NC
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