REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de noviembre (11) de dos mil veinticuatro (2.024)
214º y 165º

ASUNTO: KN03-S-2024-000045.
MANUAL N° 281-2024.

DEMANDANTE:



DEMANDADO: ADRIANA JOSEFINA YEPEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.652.638.

JACKSON NATAEL SUAREZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.025.291, de este domicilio.

ABOGADO APODERADO:
WILMER GREGORIO ROJAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.779.901, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.813, actuando en representación de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA YEPEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.652.638, domiciliada en Perú, Departamento La Libertad, Provincia de Trujillo, Pueblo Joven, El Bosque MZ F, L16, PPJJ, a Media Cuadra del Colegio Ciro Alegría Bazán.

MOTIVO:
DIVORCIO (DESAFECTO)

SENTENCIA:
DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

• Se inicia el presente procedimiento por DEMANDA DE DIVORCIO, recibida previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 29 de abril del 2024, por el abogado ciudadano WILMER GREGORIO ROJAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.779.901, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.813, actuando en representación de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA YEPEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.652.638, domiciliada en Perú, Departamento La Libertad, Provincia de Trujillo, Pueblo Joven, El Bosque MZ F, L16, PPJJ, a Media Cuadra del Colegio Ciro Alegría Bazán Contra: JACKSON NATAEL SUAREZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.025.291, de este domicilio.
• Alega el solicitante que en fecha 02 de mayo del año 2013, que ciudadana ADRIANA JOSEFINA YEPEZ RAMOS, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JACKSON NATAEL SUAREZ DURAN, antes identificado, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en Sector Nor-Este, Sector Nueva Esperanza, Parcela E, Numero 02, P-278590, Vía El Trapiche, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, estado Lara. Expresa que de la unión conyugal SI adquirieron bienes y NO procrearon hijos.
• En fecha 06 de mayo de 2024, el Tribunal dicto auto mediante el cual se insta a indicar la fecha exacta de separación (día, mes y año).
• En fecha 06 de mayo de 2024, el abogado WILMER GREGORIO ROJAS CASTRO, estampó diligencia indicando la fecha exacta de separación y ratificando sea fijada la audiencia vía telemática para el otorgamiento del poder Apud- Acta de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA YEPEZ RAMOS.
• En fecha 14 de mayo de 2024, El Tribunal fija oportunidad para llevar a cabo la audiencia telemática para el día 07 de junio del 2024, a las 10:30 a.m.
• En fecha 07 de junio de 2024, La ciudadana ADRIANA JOSEFINA YEPEZ RAMOS, otorgo poder Apud- Acta otorgado al abogado WILMER GREGORIO ROJAS CASTRO para que sea certificado por la ciudadana secretaria de este Tribunal.
• En fecha 07 de junio de 2024, para que tenga lugar la audiencia telemática de otorgamiento de poder Apud- Acta, otorgado por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA YEPEZ RAMOS al abogado WILMER GREGORIO ROJAS CASTRO.
• En fecha 10 de junio de 2024, se le dio entrada y se admitió, ordenándose notificación al Fiscal del Ministerio Público, y con respecto a la citación del cónyuge este Tribunal insta a la solicitante a consignar los fotostatos respectivos.
• En fecha 01 de julio de 2024, el abogado WILMER GREGORIO ROJAS CASTRO, estampo diligencia consignando copias simples para la citación del ciudadano demandado.
• En fecha 08 de julio de 2024, el Tribunal dictó auto acordando la citación al ciudadano demandado, se le dio cuenta al alguacil.
• En fecha 25 de julio de 2024, el Alguacil del Tribunal expone consigna boleta de citación sin firmar por el ciudadano JACKSON NATAEL SUAREZ DURAN, por cuanto manifestó que no firmaría por cuanto debería consultar a su abogado.
• En fecha 02 de agosto de 2024, el abogado WILMER GREGORIO ROJAS CASTRO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA YEPEZ RAMOS, solicita sea notificado al ciudadano JACKSON NATAEL SUAREZ DURAN de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 08 de agosto de 2024, el Tribunal dicto auto mediante el cual se acuerda la notificación de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 26 de septiembre de 2024, La Secretaria Suplente de este Tribunal se trasladó a la dirección indicada para la notificación de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil.-
• En fecha 16 de octubre de 2024, el abogado WILMER ROJAS CASTRO, estampó diligencia consignando copias simples del título supletorio para que sea devuelto el original consignado en el expediente.
• En fecha 24 de octubre de 2024, el Tribunal dicto auto mediante el cual este Tribunal acuerda el desglose del Titulo Supletorio.
• En fecha 22 de octubre de 2024, el Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción al procedimiento.
• 24 de octubre de 2024, El Tribunal dicto auto agregando las actuaciones del fiscal de familia.-
• En fecha 28 de octubre de 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.



Ahora bien, observa esta Juzgadora que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público para que manifestara lo que a bien tenga sobre la solicitud de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres, no hizo objeción al procedimiento (folio 41) y el ciudadano JACKSON NATAEL SUAREZ DURAN , antes identificado, estando notificado según consta al folio 26, no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, en consecuencia estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 16-0916, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.

En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:

“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:

“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

…omissis…

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”. Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de los cónyuges solicitantes de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por los cónyuges solicitantes no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que el abogado WILMER GREGORIO ROJAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.779.901, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.813, actuando en representación de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA YEPEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.652.638 , solicita la disolución del vínculo conyugal, fundamentando su petición en el desafecto, señalando que la vida conyugal fue interrumpida el día 20 mes de enero del 2023, sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad, por lo que de mutuo acuerdo decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, por desafecto e incompatibilidad de caracteres, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Por otra parte, se observa de un estudio a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 169, que los ciudadanos ADRIANA JOSEFINA YEPEZ RAMOS y JACKSON NATAEL SUAREZ DURAN, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 02 de mayo de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, copia certificada que fue consignada en la presente solicitud, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanos ADRIANA JOSEFINA YEPEZ RAMOS y JACKSON NATAEL SUAREZ DURAN, son mayores de edad, señalándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal fue Sector Nor-Este, Sector Nueva Esperanza, Parcela E, Numero 02, P-278590, Vía El Trapiche, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, estado Lara, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal.

En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto y observa esta Juzgadora que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia para que el Fiscal del Ministerio Público manifestara lo que a bien tenga sobre la solicitud de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres el cual no hizo objeción al procedimiento (folio 41) y el ciudadano JACKSON NATAEL SUAREZ DURAN , antes identificado, estando notificado según consta al folio 26, no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, por lo que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por la cónyuge solicitante, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO realizada por el abogado WILMER GREGORIO ROJAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.779.901, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.813, actuando en representación de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA YEPEZ RAMOS fundamentado en el supuesto del desafecto e incompatibilidad de caracteres. Y así se decide.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ADRIANA JOSEFINA YEPEZ RAMOS y JACKSON NATAEL SUAREZ DURAN, en fecha 02 de mayo de 2013, ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número ciento sesenta y nueve (169), de los libros llevados por ese Registro Civil durante el año 2.013. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, la cual se encuentra fundamentada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la jurisprudencia vinculante y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ADRIANA JOSEFINA YEPEZ RAMOS y JACKSON NATAEL SUAREZ DURAN, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren, estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, en el acta Nº 169, de fecha 02 de mayo de 2013, del libro de matrimonios correspondiente al año 2.013, una vez quede firme la presente sentencia. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04 ) días del mes noviembre (11) de dos mil veinticuatro (2.024.)

Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez Provisorio,



Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.

La Secretaria Suplente,



Abg. Nailee Carolina Castillo.