REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós (22) de Noviembre (11) de Dos Mil Veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KN03-V-2023-000004
Asunto principal: KP02-M-2023-000188

PARTE DEMANDANTE: Asociación Civil CONCENTROCCIDENTE A.C., inscrita en la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, en fecha 16 de enero del 1992, bajo el No. 40, Tomo 1, Protocolo Primero, representada por la ciudadana MARÍA BELÉN VÁSQUEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.850.471.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO CHANG MONTES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.393.860, en su condición de deudor principal y el ciudadano ADAN GREGORIO MELENDEZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.880.655, en su carácter de avalista. -
TERCERO: ITALO GAETANO PASSARO MANCINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.300.531
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (MEDIDA CAUTELAR)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista que en fecha ocho (08) de octubre (10) de dos mil veinticuatro (2024) venció la articulación probatoria prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones sobre la oposición planteada en fecha 30 de enero de 2024, inserto a los folios 41 al 43, en la causa principal, por el ciudadano ITALO GAETANO PASSARO MANCINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.300.531, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANGIE DIAZ QUIROZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 161.704, oposición que fue ratificada, en los folios 112, 113, 128 al 133 (causa principal) y folios 33 al 41, 60 al 65 del presente cuaderno.
Es así, que alega el tercero ciudadano lo que parcialmente se transcribe:
“…la parte actora solicito medida cautelar consistente en Embargo Preventivo, sobre bienes muebles pertenecientes a los demandados u señalo como dirección; la carrera 19 entre calles 51 y 52, casa N° 51-50, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
No obstante ciudadana Juez, al verificar el acta debidamente levantada por este digno Tribunal, en fecha 05 de diciembre del año 2023, en compañía de los funcionarios y peritos debidamente designados para tal acto de ejecución del embargo preventivo, procedieron a ingresar a mi residencia, sin mi debido consentimiento, por el simple hecho de no estar presente, condicionando y coaccionando a la ciudadana: KAREN GABRIELA DELPINO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, hábil y capaz, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-26.179.935, teléfono: 0412.118.24.08, quien se encontraba de visita para el momento de los hechos, para que les permitiera el acceso al interior de la vivienda, pues de lo contrario, procederían a ingresar por la fuerza, bajo la amenaza con detenerla en caso de que se opusiera a permitir el ingreso a mi residencia, violentando con ello, mi derecho a la propiedad, entre otros derechos constitucionales.
En este sentido, Niego, Rechazo y Contradigo la medida de embargo preventivo en contra de mis bienes personales, y es por ello, que presento formal oposición a la misma, tomando en consideración que no soy parte en este proceso por cobro de bolívares y en consecuencia es falso, que las maquinas objeto del embargo, sean propiedad del demandado, lo que me hace pre4sumir un fraude en contra de mi patrimonio, pues de ningún modo he dado mi consentimiento o he transferido mi propiedad, para que procedan a embargarlas, en una acción, que no soy parte, ni mucho menos debo cantidad alguna a la parte actora
(…)
Así pues, me opongo formalmente a la medida preventiva de embargo sobre los bienes de mi propiedad y en consecuencia, solicito con el debido respeto el levantamiento de dicha medida.
En consecuencia Ciudadana Juez, solicito se desechen tales alegatos y así se solicita por el presente medio SE LEVANTE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO, dictada por este Tribunal, por resultar los mismos carentes de argumentación legal e incongruentes, es decir no tienen asidero jurídico alguno, en virtud de que la parte demandada quiere hacer creer a este Tribunal por medio de artimañas u ardid que las maquinas objetos de embargo preventivo, son de su propiedad. (Negrita del Tribunal)
Siendo así, que quien aquí juzga prevé necesario citar lo preceptuado en el artículo 546 del Código de procedimiento civil, en el cual se establece lo concerniente a la oposición del embargo.
Artículo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. (Negrita del Tribunal).


Al respecto la Sala Casación Civil dicto sentencia N° 0005 de fecha 20 de enero de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Anibal Rueda, en el expediente N° 98-0319, en la cual estableció lo siguiente:
“…como lo afirma el profesor Aristides Rengel- Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, la oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, por la cual este impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. En esta definición se destaca algunas de las características de la oposición, las cuales son: a) es una de las formas de intervención de terceros en la causa, pero que no va dirigida a excluir la pretensión del actor ni a concurrir con este en el derecho reclamado, sino a la tutela del derecho del tercero sobre la cosa sometida a embargo. b) por su carácter incidental, no se requiere como en la tercería una demanda como tal, sino la actuación del tercero en la forma ordinaria de realización de los actos procesales en el cuaderno de medida del juicio principal; y la oposición procede cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta pruebas fehacientes de su propiedad por acto jurídico valido. En estos casos, es evidente que se trata del propietario de la cosa embargada por que la posesión o tenencia legitima es un atributo de la propiedad y conforme a la ley se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra…”

Es así, que en concordancia con la doctrina y jurisprudencias de nuestro derecho quien aquí juzga determina que el ciudadano ITALO GAETANO PASSARO MANCINO, plenamente identificado, interviene como tercero en la presente causa, alegando ser el propietario de los bienes embargados preventivamente por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2023, dichos bienes son descritos de la siguiente manera en el acta levanta inserta a los folios 14 y 15 del presente asunto de la siguiente manera:

“…se procedió a ejecutar medida de Embargo Preventivo a solicitud de la parte actora el cual señala sean embargados: 1) Plotter, marca Audley, modelo S2600-GX5, serial: ASL8019845E, Power: 2000 W, fabrica china, en buen estado (usado). 2) Plotter, sin marca visible, cutting plotter, modelo: KM-1350, voltaje: 85-264V, current 2A, Serial N° no visible, aparentemente en buen estado…”

Por lo cual el tercero oponente, consigna junto a su escrito de oposición las siguientes pruebas:

Factura de compra a nombre del ciudadano ITALO G. PASSARO M., titular de la cedula de identidad N° 7.300.531, emanado de CENTRO DE IMPORTACIÓN C.A, Rif- J-503150254, de fecha 15 de febrero de 2023 y recibo de pago de la misma compra, en dicha factura se desprende la compra de un PLOTTER MARCA AUDLEY DE 1.6M CON CABEZAL XP600 para ECO-SOLVENTES. Serial Adl8019845e y un PLOTTER DE CORTE C.6 MODELO KH-1350. Al respecto la Sala Político Administrativa, dicto sentencia N° 0067, de fecha 04 de marzo de 2020, en el expediente N° 2003-0929, estableció lo siguiente “En este sentido, se debe indicar que la factura constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a su autoría, por ser suscrita por las partes sin la intervención de un funcionario público; por lo que al carecer de esa certeza legal, respecto a quien se le atribuye la autoría, es fundamental que surja, ante tal cuestionamiento, la posibilidad de la impugnación, que viene a constituir el medio que permite ejercer el correspondiente derecho a la defensa.” En consecuencia, estando a derecho las partes, se evidencia que dentro de la oportunidad legal correspondiente no impugnaron dicha prueba, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a las mismas de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se despende la titularidad del ciudadano ITALO G. PASSARO M. antes identificado sobre los bienes supra descritos, los cuales concuerdan con la descripción de los bienes que fueron embargados preventivamente en el acta de la medida ejecutada por este despacho inserta a los folios 14 y 15. Y así se establece

Ahora bien, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece la necesidad de que los bienes que sean embargados deben ser propiedad de aquel contra quien se libre:

Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

De tal manera que, demostrado como ha sido la titularidad del tercero oponente, ciudadano ITALO G. PASSARO M, sobre los bienes embargados, en fecha 05 de diciembre de 2023 “Plotter, marca Audley, modelo S2600-GX5, serial: ASL8019845E, Power: 2000 W, fabrica china, en buen estado (usado). 2) Plotter, sin marca visible, cutting plotter, modelo: KM-1350, voltaje: 85-264V, current 2A, Serial N° no visible, aparentemente en buen estado” quien aquí juzga, considera forzoso declarar con lugar la oposición planteada por el ciudadano ITALO GAETANO PASSARO MANCINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.300.531, a la medida preventiva de embargo ejecutada por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2023, de conformidad al artículo 546, 587 del Código de Procedimiento Civil.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Con Lugar, la presente oposición al embargo preventivo, intentada por el ciudadano ITALO GAETANO PASSARO MANCINO, titular de la cedula de identidad N° V-7.300.531, conformidad al artículo 546, 587 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: se ORDENA a la depositaria judicial designada, ciudadana KAREN GABRIELA DELPINO GUEVERA, titular de la cedula de la cedula de identidad N° V-26.179.935, la entrega de los bienes embargados en la práctica del embargo preventivo, llevada a cabo en fecha 05 de diciembre de 2023, decretada en fecha 06 de noviembre de 2023, siendo los siguientes: 1) Plotter, marca Audley, modelo S2600-GX5, serial: ASL8019845E, Power: 2000 W, fabrica china, en buen estado (usado). 2) Plotter, sin marca visible, cutting plotter, modelo: KM-1350, voltaje: 85-264V, current 2A, Serial N° no visible, aparentemente en buen estado, al ciudadano ITALO GAETANO PASSARO MANCINO, titular de la cedula de identidad N° V-7.300.531, quien demostró ser el propietario de dichos bienes mueble.
TERCERO: La presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, por lo que este Tribunal ordena notificar a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 de Código de procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la Litis.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). - Años 214º de la Independencia y 165° de la Federación. -

LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA.

LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. NAILEE CAROLINA CASTILLO.