REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-000349
PARTE DEMANDANTE: EDIAN MEYLIN LUIS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.887.372.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAM ROJAS ALVARADO Y CARLOS ROS ABRAHAM, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 104.105 y 307.598, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMOTRIZ SUPERCA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20 de Junio de 1986, bajo el Nº 32, Tomo 2-F, con Registro de Información Fiscal Nº Rif J-085186115, representada por su Presidente ciudadano: FRANCISCO ESPINEL GUADARRAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.076.671.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO Y VIRGINIA PEÑA RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 53.025 y 74.423, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
SENTENCIA DEFINITIVA
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del estado Lara (URDD-Civil), en fecha 13 de Febrero del 2023, con ocasión a la pretensión de nulidad de acta de asamblea, interpuesta por la ciudadana Edian Meylin Luis González, a través de su apoderada judicial abogada Miriam Rojas Alvarado, según consta en poder especial judicial autenticado por ante la Notaria de Don Santiago Soto Díaz – Sevilla y debidamente apostillado, en fecha 09/01/2023, bajo el N° N4201/2023/000215, en contra de la Sociedad Mercantil Automotriz Superca, C.A., todos ampliamente identificados.
En fecha 15 de Febrero del 2023, mediante auto se le dio entrada al presente asunto y se instó a la parte actora a aclarar la estimación de la cuantía por cuanto existía incongruencia en el monto señalado.
En fecha 03 de Marzo del 2023, se dictó auto en el cual se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, siendo librada la respectiva compulsa en fecha 14/03/2023, previa consignación de los fotostatos correspondientes.
En fecha 13 de Octubre del 2023, se ordenó abrir Cuaderno Separado de Medidas y el desglose de los recaudos consignados los cuales serían agregados de forma correlativa en el referido.
En fecha 15 de Noviembre del 2023, se dictó auto mediante el cual se tuvo por citada a la parte demandada al constatarse diligencias y consignación de poder de dicha parte en el cuaderno de medidas Nº KN01-X-2023-000004, advirtiéndose del cómputo de lapso de contestación.
Posterior a ello, la representación judicial de la parte demandada presentó oportunamente escrito en el cual opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 6º y 11º del Código de Procedimiento Civil; computándose mediante auto los lapsos correspondientes.
En fecha 09 de Enero del 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró subsanada la primera de las cuestiones previas en atención al escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 08/01/2024; asimismo, en virtud de la contradicción a la segunda de las defensas previas invocadas, se ordenó abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; la misma fue decidida en fecha 06 de Febrero del 2024, la cual fue declarada SIN LUGAR.
En fecha 16 de Febrero del 2024, el tribunal dictó auto declarando definitivamente firme la sentencia interlocutoria que resolvió la cuestión previa opuesta, de igual manera, se abrió el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda; lo cual en fecha 22 de Febrero del 2024, hizo uso de tal derecho.
En fecha 26 de Febrero del 2024, se dictó auto mediante el cual se computó el lapso de pruebas establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, en fecha 18 de Marzo del 2024, se ordenó agregar el escrito de pruebas promovido por la parte demandada, las cuales fueron providenciadas mediante auto de fecha 26 de Marzo del 2024.
En fecha 17 de Mayo del 2024, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes intervinientes en el proceso, consignaran los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil; únicamente la representación de la parte demandada hizo uso de tal derecho consignando el respectivo informe en fecha 12 de Junio del 2024; y en virtud de ello se fijó lapso para la consignación de las observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la referida norma. Una vez vencido dicho lapso, en fecha 27 de Junio del 2024, se advirtió que a partir de ese día inclusive, se computaría el lapso para dictar sentencia en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 515 eiusdem.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
La representación judicial de la parte actora manifiesta que su representada es accionista de la Sociedad Mercantil Automotriz Superca, C.A., siendo propietaria de OCHOCIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y DOS ACCIONES (864.162); apuntando que luego de realizar averiguaciones respecto al estatus de la referida empresa, se percató que en fecha 03 de marzo del 2022, había sido registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nº 187, tomo 4-A, acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 22/02/2022, en la que participaron los demás accionistas, afirmando que con ello, se le ha violentado el derecho preferente de su representada, con respecto a la posibilidad de adquirir acciones por cuanto el accionista Francisco Espinel Guadarrama, vendió la totalidad de su paquete accionario al ciudadano Francisco Espinel Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.371.282 y al tercero invitado Juan Carlos Espinel Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 14.353.198.
Indica que su representada no estuvo presente en la celebración de la referida asamblea por cuanto no se percató de la celebración de la misma ni de su convocatoria sino hasta luego de haberse registrado, toda vez que dicha convocatoria se llevó a cabo en un solo diario de circulación local denominado La Prensa de Lara, arguyendo que es un hecho público y notorio que su cobertura es insuficiente; por lo que aduce que al haberse realizado una convocatoria de manera incorrecta, que no cumplía con los parámetros de cobertura requeridos ni con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1066 de fecha 09/12/2016, se denota la nulidad de la asamblea objeto de la presente.
Transcribe los puntos primero, segundo, tercero y cuarto, tratados en la referida asamblea, así como también la deliberación del punto tercero respecto a la venta de acciones a un tercero que asegura violenta el derecho de su representada como accionista el cual no pudo hacer valer su derecho preferente y manifestar su intención de compra preferencial ante el ofrecimiento de acciones por parte del ciudadano Francisco Espinel Guadarrama, quien actuó en contra de la ley y de lo establecido en la cláusula séptima del documento constitutivo estatutario de la compañía que establece: “Los accionistas gozarán del derecho de preferencia de adquirir las acciones que cada uno de ellos quisiere negociar: igualmente tendrán derecho preferencial para suscribir las acciones que se emitan con motivo de eventuales aumentos del Capital Social, en forma proporcional a las que poseen en la Sociedad. En relación a la cesión y traspasos de acciones por parte de los accionistas de esta Sociedad se cumplirán las disposiciones establecidas en este documento”. En ese sentido, al afirmar que el acta de asamblea mencionada es nula de nulidad absoluta, pide con base a los hechos narrados y el derecho invocado que la misma se deje sin efecto.
Alegatos de la parte demandada:
Respecto a los hechos no controvertidos: Reconoció que la ciudadana Edian Meylin Luis González, es accionista de la Sociedad Mercantil Automotriz Superca, C.A., y que es propietaria de la cantidad de OCHOCIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y DOS ACCIONES (864.162). Que en fecha 22/02/2022 se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada en fecha 03/03/2022, anotada bajo el Nº 187, tomo 4-A, en la que se trataron como puntos: 1) Corrección de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 15/09/2021; 2) Aplicación del sistema de reconversión monetaria de los años 2018 y 2021 al capital social y modificación estatutaria; 3) Venta de acciones a través de la figura del usufructo legal y modificación de la cláusula quinta de los Estatutos Sociales; 4) Presentación a la asamblea de nuevos proyectos para la compañía.
En cuanto a los hechos controvertidos, negó, rechazó y contradijo: a) que la accionista aquí demandante, no se haya enterado de la asamblea celebrada en fecha 22/02/2022 y registrada en fecha 03/03/2022, debido a la conducta excluyente de los accionistas; trayendo a colación que la referida no se encontraba en el país en esa fecha, y que en todas las asambleas siempre fue representada por su apoderado (padre) o en su defecto por su madre Ediht Flor González de Luis quien desde el 2011 ha formado parte de la junta directiva de la empresa con el cargo de gerente de operaciones; b) El argumento expuesto por la representación legal de la parte actora, al afirmar que su representada no estuvo presente en la asamblea porque la misma fue publicada en un diario de mediana circulación; apunta que en el caso de la prensa “El Diario de Lara” es el único medio de circulación masiva desde el 2007 que tiene cobertura tanto digital como prensa escrita y el único que se puede encontrar en todas las cadenas comerciales del estado Lara; por lo que afirma que ni la norma general n los Estatutos Sociales prevé una forma de publicación especial; c) El argumento expuesto en el libelo respecto a las ventas de acciones a un tercero, aseverando que se trata de un error de interpretación, por cuanto el ciudadano Francisco Espinel quien conjuntamente con su esposa proceden a cederle a sus hijos Juan Carlos y Francisco las acciones que posee en la empresa demandada bajo la figura legal de usufructo, aclarando que la operación efectuada no se trata de una venta pura y simple de acciones que se efectuó en violación al derecho de preferencia que disponen los accionistas y que no se quebrantó el contenido de la cláusula séptima de los estatutos sociales; d) Los fundamentos de derecho en el cual se afirma que hubo un acuerdo societario sin consultar para modificar la composición accionaria de la sociedad incrementando a quién asistió y disminuyendo a quién no asistió; arguye que se discutieron y desarrollaron los puntos de la convocatoria cuya decisión se ajustó a la mayoría estatutaria, como lo prevé la cláusula decima quinta de los estatutos. Que de la simple revisión de la asamblea de accionistas objeto de nulidad, se observa que el capital social de la familia Espinel Álvarez representa el 82,71% y el capital social de la ciudadana Meylin Luis representa el 17,29%. Que de la modificación de la cláusula quinta de los estatutos sociales se observa que a la aquí demandante no le fue alterada su composición accionaria ya que mantiene el mismo número de acciones y el mismo porcentaje de participación accionaria del capital social, concluyendo que la asamblea fue celebrada en forma legal y las decisiones allí tomadas no perjudicaron a la accionista ni se vulneraron sus derechos esenciales al verse disminuido su capital y su composición accionaria; d) La petición de declaratoria de nulidad absoluta de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 22/02/2022 y registrada el 03/03/2022 ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Pruebas de la parte actora:
• Copias Simples del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ SUPERCA, C.A., cursante a los folios 07 al 12; Tal acta mercantil debe desplegar en esta causa pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido otorgado con las solemnidades de ley, por ante una autoridad legalmente facultada para darles fe pública, y por cuanto de ellas se deriva su apropiada constitución como firma mercantil, de donde se erige supersonalidad jurídica, así como también se evidencia la condición de accionista de la demandante.
• Copias Simples del Registro del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 22/02/2022, registrada el 03/03/2022, inserta bajo el Nº 187, Tomo 4-A, emitido por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, cursante a los folios 13 al 24; este Tribunal le otorga todo el valor y fuerza probatoria, por cuanto se trata de documento público, las cuales por no haber sido tachadas ni impugnadas por la parte contraria en lapso correspondiente, se tienen como fidedignas según los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, asimismo por cuanto no fue impugnado conforme a los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, se demuestra que las referidas asambleas se llevaron a cabo. Así se establece.
• Copia Simple del Poder de Representación Notariado y debidamente apostillado otorgado por la ciudadana EDIAN MEYLIN LUIS GONZALEZ, ante la Notaria de Don Santiago Soto Díaz en Sevilla, cursante a los folios 25 al 29; Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos del otorgante, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, 151, 157 y 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo que con el mismo se demuestra la cualidad con la que actúan los abogados en el presente asunto, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.
• Copias Simples del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MOYETONES DE LARA, C.A., emitido por el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, cursante a los folios 30 al 40; Copias Simple de Informe del Auditor Independiente dirigido a la Asamblea Constitutiva de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MOYETONES DE LARA, C.A., cursante al folio 41; Impresiones del Registro Electoral de los ciudadanos YULIANNIS YASMIN CARUCI HERNANDEZ Y JUAN CARLOS ESPINEL ALVAREZ, cursantes a los folios 42 al 43; Copias Simples del Inventario de Mercancías de DISTRIBUIDORA MOYETONES DE LARA, C.A., cursantes a los folios 44 al 49; Seobserva que tales medios probatorios no contribuyen con información relevante a fin dedecidir el presente asunto, por lo que se desechan del proceso.
Pruebas de la parte demandada:
• Copias Simples del Registro del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 05/03/2012, inserta bajo el Nº 42, Tomo 80-A del año 2012, emitido por el Registro Mercantil Primero del estado Lara, (folios 89 al 96); Copias Simples del Registro del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 11/03/2013, inserta bajo el Nº 28, Tomo 64-A del año 2013, emitido por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, cursante a los folios97 al 102; Copias Simples del Registro del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 09/03/2018, inserta bajo el Nº 21, Tomo 31-A del año 2018, emitido por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, cursante a los folios 103 al 108; Copias Simples del Registro del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15/09/2021, inserta bajo el Nº 81, Tomo 19-A del año 2021, emitido por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, cursante a los folios 109 al 114; Seobserva que tales medios probatorios no contribuyen con información relevante a fin dedecidir el presente asunto, por lo que se desechan del proceso.
• Copias Simples del de Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Automotriz Superca C.A., de fecha 20/06/1986, inserta bajo el Nº 32, Tomo 2-F (marcada A) cursante a los folios 118 al 125, Copias Simples del Registro del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 22/02/2022, registrada el 03/03/2022, inserta bajo el Nº 187, Tomo 4-A, emitido por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, cursante a los folios 126 al 134; Dichas documentales ya fueron apreciadas por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido. Así se decide.
• Informe solicitado al Registro Mercantil Primero de Barquisimeto estado Lara, cuyas resultas constan al folio 141 al 151 y 167 al 194; La misma no fue cuestionada en forma alguna y posee valor probatorio a los efectos de lo controvertido, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Atendiendo a los alegatos esgrimidos por las partes, en cuanto a la celebración de la asamblea extraordinaria objeto de nulidad, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el Código de Comercio:
Artículo 276. La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía.
Cuando a la reunión no asistiere número suficiente de accionistas, se hará segunda convocatoria, con cinco días de anticipación, por lo menos, y con expresión del motivo de ella; y esta asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, expresándose así en la convocatoria.
Artículo 277. La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.
En tal sentido, resulta importante señalar que el Legislador ha clasificado las asambleas de accionistas en ordinarias y extraordinarias, destacándose además que entre un tipo de asamblea y otra, la distinción primordial es la oportunidad en que se celebran y los tópicos abordados en ellas, indicando la precitada norma que es “extraordinaria” la asamblea cuando ésta se reúna “(...) siempre que interese a la compañía”.
Por tanto, para que una asamblea se realice debe efectuarse previamente una convocatoria conforme a lo dispuesto en la norma señalada, debiendo realizarse de tal manera que ningún socio pueda alegar no haber sido informado de la celebración de una asamblea o de los puntos en ella ha tratarse, por lo que se encuentra la convocatoria revestida de ciertas formalidades. En efecto, la doctrina ha señalado que la convocatoria es un aviso con un contenido mínimo que debe permitir al accionista enterarse de que en un lugar, día y hora determinados se efectuara una reunión de accionistas en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos.
En tal sentido, esta juzgadora considera necesario transcribir las siguientes cláusulas del documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil Automotriz Superca, C.A.:
“SEPTIMA: Los accionistas gozarán del derecho de preferencia de adquirir las acciones que cada uno de ellos quisiere negociar: igualmente tendrán derecho preferencial para suscribir las acciones que se emitan con motivo de eventuales aumentos del Capital Social, en forma proporcional a las que poseen en la Sociedad. En relación a la cesión y traspasos de acciones por parte de los accionistas de esta Sociedad se cumplirán las disposiciones establecidas en este documento”.
“OCTAVA: “En el caso de que una, varias o todas las acciones de un accionista fueren traspasadas a terceros, no accionistas, como consecuencia de un remate o de cualquier otro tipo de decisión judicial o de alguna otra índole, los accionistas tendrán derecho preferente para adquirirlas…”
“DECIMA CUARTA: La Asamblea Ordinaria de Accionistas se reunirá un día hábil cualquiera dentro de los tres meses siguientes a la fecha del cierre del ejercicio económico, y, en el lugar, fecha y hora previamente señalados en la convocatoria, lo cual podrá hacerse mediante publicación por la prensa o por comunicación dirigida a los accionistas…”(Resaltado del Tribunal).
De las mismas se observa que, efectivamente existe entre los socios un derecho preferente de adquisición de las acciones de la empresa, así como también se constata que fue establecido que la forma de publicación de convocatoria para la celebración de Asambleas tanto ordinarias como extraordinarias fue “mediante publicación por la prensa o por comunicación dirigida a los accionistas…”.
En atención a ello, esta sentenciadora observa que la representación judicial de la parte actora pide la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 22/02/2022, y registrada en fecha 03 de marzo del 2022, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nº 187, tomo 4-A, basando su pretensión en que su representada “no se percató de la celebración de la misma ni de su convocatoria sino hasta luego de haberse registrado, toda vez que dicha convocatoria se llevó a cabo en un solo diario de circulación local denominado La Prensa de Lara…”
A tal efecto, respecto al modo de convocatoria de las asambleas de accionistas, es oportuno traer a colación criterio de carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1066de fecha 09/12/2016:
( omissis )
Finalmente, esta Sala no deja de observar la alta cantidad de casos y situaciones que se presentan en relación a la cantidad de acciones de amparos y solicitudes de revisión vinculadas a las nulidades de asambleas de accionistas, en las que un solo accionista realiza convocatorias de Asambleas de Accionistas Extraordinarias (incluso sin tener facultades para convocar a dichas asambleas valiéndose solamente de su condición de socio), para efectuar cambios en la composición accionaria de la empresa (donde un accionista minoritario aumenta capital para pasar a ser mayoritario), realizar aumentos de capital, designar administradores, establecer las facultades de ciertos administradores, o crear administradores únicos excluyendo a los demás, entre otras actividades y decisiones que se realizan y toman en esas asambleas.
Incluso, se han efectuado dichas convocatorias a través de medios impresos de poca circulación o consulta, siendo que tales publicaciones de las convocatorias deben ser hechas por la prensa, en periódicos (artículo 277 del Código de Comercio), por lo que no puede hacerse en una revista de publicación mensual, debiendo ser interpretada esta norma como que exige que el periódico tenga circulación o que la publicación se haga “en uno de los periódicos de más circulación” como lo establece el artículo 253 del Código de Comercio, completándose así la mens legis, ya que el legislador no pudo haberse referido a un periódico de escasa circulación, ya que la finalidad es poner en conocimiento a los interesados, que no están al tanto de la convocatoria para que puedan hacer valer sus derechos, de allí que la convocatoria ha de hacerse en la prensa diaria, de tipo general, lo cual excluiría a algunos medios de gran difusión que no circulan los domingos o prensa especializada, por lo que han de publicarse en dos diarios de reconocida circulación nacional y de mayor consulta, que por su tiraje garanticen en mayor medida la posibilidad de lectura.
Lo anterior debe ir a la par de lo establecido en el Código de Comercio, en relación a la forma de convocatoria personal por correspondencia (carta certificada), convocatoria a la cual tiene derecho “todo accionista”, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea (artículo 279 del Código de Comercio), así como de los demás sistemas de convocatoria directos a los accionistas establecidos en el documento constitutivo que incorporan, en ocasiones que se realice a través de carta certificada, telegrama, telex, fax u otras formas de remisión de mensajes, pero estos modos de convocar no pueden funcionar sino en empresas de pocos socios, ya que su instauración en sociedades de grandes dimensiones, como las que recurren a la oferta pública sería una fuente de dificultades, ante lo cual, para una gran difusión, el anuncio puede ser por Internet en la página web de la sociedad, aunque la publicación por la prensa es de inexcusable cumplimiento. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 42, del 9 de marzo de 2010 (caso: Alfredo Capriles Ponce) y en sentencia dictada el 22 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente No. 2008-000675.
De allí, que de conformidad con los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo anteriormente señalado, el incumplimiento por parte de los administradores de realizar la notificación de los accionistas de conformidad con los estatutos sociales y el Código de Comercio, hace objetable la convocatoria realizada para la celebración de la asamblea de accionistas. Aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, de manera que los socios están obligados a cumplir las condiciones y reglas establecidas, tanto en los estatutos sociales de la empresa como en el Código de Comercio, para realizar la convocatoria de los restantes socios para la celebración de la asamblea de accionistas, para de esta manera garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los mismos.
La finalidad de la convocatoria es informar de manera oportuna a los socios que se celebrará una asamblea de socios para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar, por lo que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad, consistiendo el principio general en que la convocatoria debe ser pública y al efecto lo más común es la utilización de la prensa, siendo que los estatutos pueden determinar órganos de prensa específicos en los cuales habrán de publicarse las convocatorias, siempre y cuando reúnan las condiciones antes señaladas; en cuyo caso será presupuesto de validez de la convocatoria la utilización de esos determinados órganos de publicidad y no cualquier otro; por lo cual debe considerarse no hecha la convocatoria publicada en un órgano que no llene los requisitos exigidos por el documento constitutivo o los estatutos sociales, el Código de Comercio y el presente fallo. La convocatoria es un aviso con un contenido mínimo que debe permitir al accionista enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión de accionistas en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos.
También la convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, por lo que toda deliberación sobre un objeto no expresado en ella es nulo (artículo 277 del Código de Comercio), por lo que el objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica. Además del objeto u orden del día, la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea, ya que de otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas, ya que la finalidad del aviso es informar, por lo que la información debe ser suministrada en forma clara, directa y expresa, de lo contrario sería nula dicha convocatoria, ya que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad de información completa, suficiente y oportuna al realizarse en un tiempo adecuado y a través de medios adecuados para que se dé la efectiva notificación de los socios.
Por lo tanto, la Sala debe dejar establecido que la creación, en los estatutos sociales de las sociedades mercantiles, de requisitos distintos a los previstos en el Código de Comercio respecto a la convocatoria de los socios o accionistas para la celebración de las asambleas, debe realizarse con el propósito de fortalecer el régimen de convocatoria previsto en el mismo y no para limitar o perjudicar el derecho de los socios o accionistas de ser informados con las garantías suficientes que le permitan conocer con antelación el día, lugar, hora y objeto a tratar en la asamblea, lo cual sólo puede lograrse mediante el establecimiento de un medio adecuado de convocatoria que sea lo más claro y eficiente posible, que no represente dudas de su idoneidad como instrumento capaz de garantizar el derecho de ser informado de la convocatoria que tienen los socios o accionistas de las sociedades mercantiles, habida consideración que las nuevas tecnologías han desarrollado medios de información distintos a los previstos en el Código de Comercio y que son capaces de garantizar una convocatoria segura y confiable. Por lo que, aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, para evitar que a través de la creación de estas cláusulas se establezcan medios a través de los cuales se constituyan asambleas sin el conocimiento de los socios o accionistas que den la apariencia de haber cumplido formalmente con el requisito de la convocatoria, pero que en realidad lo que se persigue es evitar que se informe realmente de la celebración de una asamblea a determinados socios o accionistas.
De allí que, de ahora en adelante se han de convocar a los accionistas de manera concurrente según lo establecido en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo establecido en los estatutos y documento constitutivo, salvo en aquellas sociedades mercantiles que coticen en la bolsa o realicen oferta pública de acciones o tenga más de quince accionistas, siendo que a las últimas se podrá notificar por correo electrónico certificado, con firma electrónica certificada y a través de la página de internet de la sociedad mercantil…”
Así, en atención al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, el cual es de carácter vinculante; y, de acuerdo a lo señalado por la parte actora, esta juzgadora determina que es un hecho público y notorio que las publicaciones del diario La Prensa se están efectuando de forma impresa intermitentemente; por lo que, de acuerdo a los estatutos de la compañía, la convocatoria además de haber sido publicada en un diario que es de “circulación regional”, debió hacersepor comunicación a través de otros medios de comunicación, entre ellos los electrónicos con el objeto de garantizar una convocatoria segura, efectiva y confiable; en tal sentido, tomando en cuenta que la pretensión de nulidad de acta de asamblea ha sido construida por la doctrina patria, toda vez que el Código de Comercio establece como único mecanismo de impugnación para las decisiones de asambleas de accionistas, un derecho de oposición, según lo dispuesto en el artículo 290 del texto normativo, en tal sentido se ha considerado que paralelo a este derecho, existe una pretensión de nulidad en contra de la asamblea, con fundamento en la norma que regula la posibilidad de exigir la nulidad de una convención, prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, adicionado a ello la Ley de Registro Público y Notariado constituye un marco normativo aplicable a tal solicitud, toda vez que en su artículo 43 se establece: “La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”.
Igualmente, establece en su artículo 55 un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, en los siguientes términos: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”, verificándose que la presente pretensión fue interpuesta antes de dicho lapso y constatándose procesalmente que la parte demandante siendo socia de la Sociedad Mercantil Automotriz Superca, C.A., no fue convocada válidamente para la asamblea que consta en actas cuya Nulidad se solicita, lo que vicia de nulidad absoluta la asamblea y el acta levantada con motivo a la celebración de la misma el día 22/02/2022, y registrada en fecha 03 de marzo del 2022, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nº 187, tomo 4-A, razón por la cual la referida debe ser declarada nula, tal y como será declarada en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en la norma antes invocada y los artículos 26, 49 ordinal 1 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR la pretensión por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por la ciudadana EDIAN MEYLIN LUIS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.887.372, a través de su Apoderada Judicial MIRIAM ROJAS ALVARADO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMOTRIZ SUPERCA, C.A., representada por su Presidente ciudadano FRANCISCO ESPINEL GUADARRAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.076.671.
SEGUNDO: En consecuencia se declara NULA el Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 22/02/2022, y registrada en fecha 03 de marzo del 2022, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nº 187, tomo 4-A. Corolario a ello, se ordena oficiar a la referida oficina a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, en la referida acta.
TERCERO:De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria,
MSLP/Migv/mfqa.-
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