REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001958
DEMANDANTES: ANA KARINA YEPEZ y ANTONIO RAFAEL ACOSTA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NrosV- 17.572.394 y 17.858.113, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO:DALWIS ANTONIO SANCHEZ QUERALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 20.856.003, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SANDRO SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 173.586.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE)
-I-
Se inicia la presente pretensión por libelo presentado en fecha 05 de noviembre del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara.
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la referida pretensión hace las siguientes consideraciones: Se desprende del libelo de la demanda que los ciudadanos Ana Karina Yepez y Antonio Rafael Acosta Alvarado suscribieron un contrato privado en fecha 04-07-2024, sobre la venta de un vehículo tipo moto, cuyas características del bien son PLACA: AM2C89V; SERIAL NIV: 8211MBCA2ND015920, SERIAL DE CARROCERIA N/A, SERIAL DEL MOTOR: SK162FMJ2200315364, AÑO 2022; MODELO: BR150-2, CLASE MOTO, TOPO: PASEO, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, con el ciudadano Dalwis Antonio Sánchez Querales, mediante el cual pretenden el Cobro de Bolívares y el cumplimiento del referido Contrato.
En atención a ello, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.“
A mayor abundamiento, la Sala mediante sentencia N° 370, de fecha 7 de junio de 2005, caso: Consuelo del Carmen Villarreal viuda de Rincón y otros contra Charles Dos Santos Paz y otros, estableció sobre la inepta acumulación de dichas pretensiones lo que sigue:
“…En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La Sala observa en el caso bajo decisión que el adquem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual ´representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público`…”. (Cursivas de la sentencia, subrayado de la Sala).
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda; verificándose de acuerdo a los hechos narrados en el escrito libelar, que los ciudadanos Ana Karina Yépez y Antonio Rafael Acosta Alvarado(en su condición de vendedores),mediante la presente pretendenel cumplimiento del contrato privado celebrado con el aquí demandado (comprador) en fecha 04/01/2024, exigiendo la devolución del vehículo antes descrito, objeto delconvenio, así como también pretende el Cobro de Bolívares,señalando el monto de la deuda principal, los intereses generados y solicitando además la indemnización por daño patrimonial y moral, constatándose sin duda alguna una acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son disimiles entre sí; razón por la cual forzosamente debe declararse inadmisible la pretensión postulada en los términos planteados.
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones la demanda por motivo deCOBRO DE BOLIVARES Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanosANA KARINA YEPEZ y ANTONIO RAFAEL ACOSTA ALVARADO,en contra del ciudadanoDALWIS ANTONIO SANCHEZ QUERALES,todos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión el Tribunal no hace expresa condenatoria en costas.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MSLP/Migv/yo
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