REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCIÓN CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES:

DEMANDANTE: ELVILYS DEL VALLE BOLIVAR AVILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-27.390.609, domiciliada en Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILMARTY JACKELINNE MENDEZ DE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.764.215, inscrita en el IPSA bajo el Nº 131.499.

DEMANDADO: ALAN EDUARDO PETTERSON MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.085.935, domiciliado en Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ESTHER BARCELO CORNIELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.617.886, abogada e inscrita en el Inpreabogado Nº 170.391.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.

ASUNTO: C-262-2023.

ANTECEDENTES

En fecha 06 de Febrero de 2023, compareció por ante este Tribunal la abogada WILMARTY JACKELINNE MENDEZ DE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.764.215, inscrita en el IPSA bajo el Nº 131.499, actuando en representación de la ciudadana ELVILYS DEL VALLE BOLIVAR AVILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-27.390.609, domiciliada en Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar, acreditando tal representación mediante instrumento Poder Especial otorgado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Roscio del estado Bolívar, bajo el Nro. 46, Folio 182 al 185, Tomo IV, de fecha 21 de Noviembre del año 2022. Y presentó por ante éste Tribunal solicitud de DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, contra su cónyuge el ciudadano: ALAN EDUARDO PETTERSON MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.085.935, domiciliado en Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar. Y en consecuencia la demandante mediante petitorio expone:
Que se declare disuelto el divorcio del vínculo matrimonial, con fundamento en las causales de Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, en las sentencias de la Sala Constitucional Nº 446 del 15 de mayo de 2014, Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015,
Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 y la Nº RC.000136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, invocado por el demandante.

Cursa en fecha 09 de Febrero de 2023, auto de admisión a la demanda de Divorcio Por Desamor, Desafecto E Incompatibilidad De Caracteres, se ordena darle el curso legal correspondiente; en consecuencia de conformidad al artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación del ciudadano: ALAN EDUARDO PETTERSON MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.085.935; asimismo se ordena la notificación del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Cursa diligencia del alguacil debidamente CERTIFICADA por la secretaria de este despacho, de fecha 16 de Marzo del 2023, donde deja constancia que se trasladó en esa misma fecha; a la dirección aportada del demandado: ALAN EDUARDO PETTERSON MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.085.935; y fue recibido por la ciudadana ROSA ZURITA, titular de la cedula de identidad Nº: V-6.550.233; manifestando que el ciudadano no se encontraba en la zona, y que desconocía su ubicación.

Cursa inserto al expediente, solicitud de fecha 28 de Marzo de 2023, suscrita por WILMARTY JACKELINNE MENDEZ DE COLMENAREZ, IPSA Nº 131.499, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELVILYS DEL VALLE BOLIVAR AVILES, donde solicita se realice la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil, al demandado en la presente solicitud de Divorcio.

Cursa inserto al expediente, Auto de fecha 03 de Abril de 2024, emitido por este Tribunal, donde ordena la citación por carteles al demandado en la presente solicitud de Divorcio, en dos diarios “Nueva Prensa y Primicia”, a los fines de que comparezca ante este despacho.

Cursa inserto al expediente, diligencia de fecha 20 de Octubre del 2023, suscrita por la ciudadana WILMARTY JACKELINNE MENDEZ DE COLMENAREZ, IPSA Nº 131.499, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELVILYS DEL VALLE BOLIVAR AVILES, donde solicita que le sea entregado los respectivos CARTELES DE CITACION, para proceder a su publicación por ante los medios impresos exigidos por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa inserto al expediente diligencia de fecha 17 de Junio de 2024, suscrita por la ciudadana WILMARTY JACKELINNE MENDEZ DE COLMENAREZ, IPSA Nº 131.499, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELVILYS DEL VALLE BOLIVAR AVILES; a los fines de consignar dos carteles de citación publicados el primero en fecha 27/10/202023 en el Diario Primicias y el segundo en fecha 31/10/2023 en el Diario Nueva Prensa.

Cursa inserto al expediente de fecha 18 de Junio de 2024, AUTO emitido por este tribunal, donde acuerda agregar los carteles consignados, en consecuencia este Tribunal acuerda que la secretaria del Despacho fije un Cartel en la morada, oficina o negocio del demandado.

Cursa inserto al expediente, de fecha 19 de Junio del 2024, CERTIFICACIÓN suscrita por la secretaria de este despacho, donde deja constancia que en cumplimiento de lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, hace constar que; en fecha 18-06-2024, fue fijado uno de los carteles ordenado en autos de fecha 03-04-2024, en la morada del demandado, ALAN EDUARDO PETTERSON MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.085.935, ubicado en el callejón Los Mangos, sector Francisco Javier Zabaleta, Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar.

Cursa inserto al expediente, de fecha 12 de Julio de 2024, CERTIFICACION suscrita
por la Secretaria (T) de este despacho judicial, donde deja constancia que venció el termino de quince (15) días hábiles para la comparecencia del ciudadano ALAN EDUARDO PETTERSON MEZA, a darse por citado en la presente solicitud.

Cursa inserto al expediente, diligencia de fecha 25 de Julio de 2024, suscrita por WILMARTY JACKELINNE MENDEZ DE COLMENAREZ, IPSA Nº 131.499, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELVILYS DEL VALLE BOLIVAR AVILES, a los fines de solicitar se le nombre Defensor Judicial al demandado en autos para que proceda a la contestación de la demanda.

Cursa inserto al expediente de fecha 30 de Julio de 2024, Auto emitido por este tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 225 del Código de Procedimiento Civil, acuerda designar Defensor Judicial a la ciudadana: ESTHER BARCELO CORNIELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.617.886, inscrita en el Inpreabogado Nº 170.391. Así mismo se libró boleta de notificación.

Cursa inserto al expediente de fecha 07 de Agosto de 2024, diligencia suscrita por el alguacil y debidamente CERTIFICADA por la secretaria de este despacho, donde deja constancia de haber notificada de forma personal a la ciudadana ESTHER BARCELO CORNIELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.617.886, inscrita en el Inpreabogado Nº 170.391, nombrada Defensor Judicial del demandado.

Cursa inserto al expediente diligencia de fecha 13 de Agosto de 2024, suscrito por la Abogada ESTHER BARCELO CORNIELES, inscrita en el Inpreabogado Nº 170.391, quien expone que acepta, la designación de defensora judicial a petición de este digno Tribunal, del ciudadano ALAN EDUARDO PETTERSON MEZA, de la Presente causa de divorcio.

Cursa inserto al expediente, de fecha 13 de Agosto de 2024, Juramentación al Cargo De Defensor Judicial a la Abogada ESTHER BARCELO CORNIELES, inscrita en el Inpreabogado Nº 170.391.

Cursa inserto al expediente de fecha 17 de Septiembre de 2024, Auto emitido por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 225 del Código de Procedimiento Civil, acuerda emplazar a la ciudadana ESTHER BARCELO CORNIELES, inscrita en el Inpreabogado Nº 170.391, Defensora Judicial de la parte demandada, para que concurra al segundo (2°) día de despacho siguientes contados a partir que la secretaria de este Tribunal deje constancia que haber sido legalmente efectiva la citación, a fin de exponer lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio.

Cursa inserto al expediente diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2024, diligencia suscrita por el alguacil y debidamente CERTIFICADA por la secretaria de este despacho, donde deja constancia que en fecha 24 de Septiembre de 2024, encontrándose en la sede de este Despacho Judicial la ciudadana ESTHER BARCELO CORNIELES, inscrita en el Inpreabogado Nº 170.391, procedió a cumplir con la citación de la referida ciudadana y una vez impuesta de la misma y teniendo la respectiva boleta en sus manos, firmo conforme.

Cursa inserto al expediente, de fecha 26 de Septiembre de 2024, escrito de contestación, suscrito por ESTHER BARCELO CORNIELES, inscrita en el Inpreabogado Nº 170.391, apoderada judicial del ciudadano ALAN EDUARDO PETTERSON MEZA, de la Presente causa de divorcio.

Cursa inserto al expediente, de fecha 27 de Septiembre de 2024, CERTIFICACION suscrita por la Secretaria (T) de este despacho judicial, donde deja constancia que venció el término de dos (02) días para la comparecencia del cónyuge.
Cursa inserto al expediente, diligencia de fecha 24 de Octubre de 2024, suscrita por WILMARTY JACKELINNE MENDEZ DE COLMENAREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 131.499, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELVILYS DEL
VALLE BOLIVAR AVILES, donde solicita se notifique a través de los medios Telemáticos, Informáticos y de Comunicación (TIC), al Fiscal Octavo del Ministerio Publico.

Cursa inserto al expediente de fecha 29 de Octubre de 2024, Auto emitido por este tribunal donde acuerda sea notificada la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con competencia en Materia de Protección Integral de la Familia del Niño y el Adolescente, por medio Telemático, Informático y de Comunicación (TIC). Conforme a lo establecido en la resolución N° 001-2022 de fecha 16/06/2022, en su artículo 6, así como en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cursa inserto al expediente, diligencia de fecha 31 de Octubre de 2024, suscrita por el alguacil y debidamente CERTIFICADA por la secretaria de este despacho, donde deja constancia que en fecha 30 de Octubre de 2024, envió desde el correo electrónico de este Despacho Judicial Boleta de Notificación, junto con Copia Certificada de la solicitud librada en la presente causa al correo electrónico de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades de notificación respectiva.

Cursa inserto al expediente, de fecha 05 de Noviembre de 2024, OPINIÓN FAVORABLE, emitida por la Abogada MARTHA MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Cursa inserto al expediente, de fecha 05 de Noviembre de 2024, auto emitido por este despacho judicial, donde agrega a los autos OPINIÓN FAVORABLE emanada de la Abogada MARTHA MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Menciona la solicitante en su escrito, WILMARTY JACKELINNE MENDEZ DE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.764.215, inscrita en el IPSA bajo el Nº 131.499, actuando en representación de la ciudadana ELVILYS DEL VALLE BOLIVAR AVILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-27.390.609, mi representada contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, con el ciudadano: ALAN EDUARDO PETTERSON MEZA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.085.935; tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 084, de fecha 05 de Diciembre de 2019, cursante al presente expediente. Además de ello, señalan haber establecido como domicilio conyugal al final de la calle Páez, sector La Bomba, casa s/n, frente a la cancha deportiva, Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar. En su unión matrimonial, no procrearon hijos. Por otro lado, es importante señalar que la parte actora indica que su relación solo fue amorosa al principio y por varios meses, sin embargo se hizo presente la incompatibilidad de caracteres, el desafecto mutuo, la intolerancia e incomprensión, actos que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible sus vidas en común, a tal punto que dejo de tenerle afecto a su aun cónyuge, no existiendo ningún vínculo afectuoso o apego sentimental que lo una a él y que jamás pretende la reconciliación alguna, por lo cual se separaron de hecho desde el día veinte (20) de Febrero del año 2021, viviendo desde entonces en domicilios diferentes.

Por último, requiere que la solicitud presentada fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar de conformidad a la sentencia de fecha 09 de diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional, signada con el número 193699-1070, por (Incompatibilidad de Caracteres) en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.

MOTIVOS PARA DECIDIR:

Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:

Según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, estableció el siguiente criterio:

“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil). Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio. No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
La separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil).
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub- iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”

Fijado lo anterior, esta Juzgadora evidencia de una revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, de fecha 05 de Diciembre de 2019, cursante al presente expediente, donde se verifica que los esposos, ciudadanos: ELVILYS DEL VALLE BOLIVAR AVILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-27.390.609, ALAN EDUARDO PETTERSON MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.085.935, contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de Diciembre de 2019.

Ahora bien, se observa de los autos que fue librado boleta de citación al ciudadano ALAN EDUARDO PETTERSON MEZA, así como publicación de los respectivos carteles, nombramiento del Defensor Judicial cursando en las actas procesales y la opinión favorable de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tal como consta inserto al presente expediente.-

Al respecto en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, arguye ésta Juzgadora que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales prevista en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obliga a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea y en consecuencia de los hechos expuestos por la parte accionante, según la sentencia antes citada, en el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que se concluye considerar procedente declarar Con Lugar la disolución del vínculo conyugal que une a los ciudadanos ELVILYS DEL VALLE BOLIVAR AVILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-27.390.609 y ALAN EDUARDO PETTERSON MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.085.935, en fundamento al artículo 185 del Código Civil y en sentencia Nº 1070, dictada por la Sala Constitucional y en sentencia Nº RC.000136, dictada por la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, que establecieron los criterios relativos al Divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, intentada por la ciudadana ELVILYS DEL VALLE BOLIVAR AVILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-27.390.609, en contra del ciudadano ALAN EDUARDO PETTERSON MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.085.935, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sifontes del Estado Bolívar; tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 084 de fecha 05 de Diciembre del 2019 cursante a los folios 07 y 08 del presente expediente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. Y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Sifontes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA,

ABOGADA. ROSMERY ESPINOZA VIDAL
LA SECRETARIA (T)

MAYELIS BELLO.-

En la misma fecha de hoy, siendo las 01:30 p.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión previa el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA (T).-

MAYELIS BELLO.-









REV/mb/yp.-
N° C-262-2023.-