REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadano: Jairo Enrique Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.730.311, y de este domicilio.

Abogado asistente de la Solicitante Ciudadano: Alfredo Rafael Márquez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 36.679, y de este domicilio.

Demandado:

B.-) Ciudadana: Ángela María Escalante Ramírez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-8.098.641, y de este domicilio.

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”
Exp. Nº 4.457-24.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 20 de Septiembre de 2.024, comparece el Ciudadano: Jairo Enrique Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.730.311, y de este domicilio, debidamente asistido por el Ciudadano: Alfredo Rafael Márquez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 36.679, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra la Ciudadana: Ángela María Escalante Ramírez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-8.098.641, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (2) folios útiles y tres (3) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 1 al 10).

Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajo matrimonio civil con la Ciudadana: Ángela María Escalante Ramírez, ya identificada, por ante la Prefectura del Municipio Dr. Jesús María Semprun del Distrito Catatumbo del Estado Zulia, ahora Unidad de Registro Civil del Municipio Jesús María Semprun del estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Abril del Año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 35, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por esa Institución para el año 1.982.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Brisas de Las Américas, Cale Principal, Casa S/N°, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Manifiesta que durante su unión matrimonial procrearon un hijo de Nombre: Roger Jaimar Gutiérrez Escalante, venezolano, mayor de edad y cedulado con el N° V-16.381.557.
Que por desavenencias y desamor se encuentran separados, desde el día 16 de marzo de 1.990, es decir Treinta y cuatro (30) años, viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 01 al 10).

En fecha: 20 de Septiembre de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 11).

En fecha 25 de Setiembre de 2.024, se admite la Solicitud, de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Jairo Enrique Gutiérrez, contra la Ciudadana: Ángela María Escalante Ramírez, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada Ciudadana: Ángela María Escalante Ramírez, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 12 al 15).

En fecha 22 de Octubre de 2.024, comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación sin firmar debido a que no pudo encontrar personalmente a la demandada. (Folios 16 al 22)

En fecha 24 de Octubre de 2.024, comparece el Ciudadano: Jairo Enrique Gutiérrez, ya identificado, asistido del Abogado Alfredo Márquez, ya identificado, y solicitan la notificación de la demandada cuidada: Ángela María Escalante Ramírez, a través del correo electrónico o vía WhatsApp. (Folio 23)

En fecha 24 de Octubre de 2.024, se acordó lo solicita por la parte actora, y se ordenó la notificación contra la demandada a través de los medios electrónicos. (folio 24)

En fecha 30 de Octubre de 2.024, Se notificó a la demandada Ciudadana: Ángela María Escalante Ramírez, ya identificada, por medio del correo electrónico del Tribunal. (Folio 25)

En fecha 14 de Noviembre de 2024, se recibió en el correo electrónico del Tribunal escrito donde la demandada Ciudadana: Ángela María Escalante Ramírez, ya identificada, manifiesta estar de acuerdo con el Divorcio, presentado en su contra por su cónyuge, el cual se ordenó imprimirlo y agregarlo al expediente. (Folio 26)

En fecha: 14 de Noviembre de 2.024, se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público. (Folio 27)

En fecha: 18 de Noviembre de 2.024, se notificó vía correo electrónico a la Fiscal Octava del Ministerio Público de este misma Circunscripción Judicial. (Folio 28).

En fecha 19 de Noviembre de 2024, se recibe en el correo electrónico, escrito proveniente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, expresando la Fiscal su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Jairo Enrique Gutiérrez, y Ángela María Escalante Ramírez, antes identificados. (Folio 29).


Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Jairo Enrique Gutiérrez, y Ángela María Escalante Ramírez, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Treinta (30) de Abril del Año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982), por ante la Prefectura del Municipio Dr. Jesús María Semprun del Distrito Catatumbo del Estado Zulia, ahora Unidad de Registro Civil del Municipio Jesús María Semprun del estado Zulia, y que se encuentran separados de hecho, señalando que la ruptura matrimonial surge por desamor, roces y desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten, y que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre: Roger Jaimar Gutiérrez Escalante, venezolano, mayor de edad y cedulado con el N° V-16.381.557; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Brisas de las Américas, Calle Principal, casa, S/N°, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio; y de acuerdo a las pruebas aportadas en este juicio las cuales fueron valoradas por este Juzgador, determinándose en dicha unión el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.- Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 19 de Noviembre de 2.024, por la Ciudadana: Martha Medina, Fiscal de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Jairo Enrique Gutiérrez, contra la Ciudadana: Ángela María Escalante Ramírez, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril del 2.009; declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Jairo Enrique Gutiérrez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.730.311, contra la Ciudadana: Ángela María Escalante Ramírez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.098.641. y de este domicilio.

Segundo: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha Treinta (30) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982), por ante la Prefectura del Municipio Dr. Jesús María Semprun del Distrito Catatumbo del Estado Zulia, ahora Unidad de Registro Civil del Municipio Jesús María Semprun del estado Zulia, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 35, del Libro Original de Matrimonios del Año 1.982, llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre Dos Mil Veinticuatro (2.024); Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. –

EL JUEZ,
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-


LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
EXP. Nº 4.457-24.