REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Upata, 02 de Noviembre del 2024
Año 214º y 165º
ANTECEDENTES
En fecha Dos (02) de Noviembre del año 2024 fue recibido por ante este Tribunal (operativo extraordinario–Tribunal Móvil-), escrito contentivo de SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES presentado por los ciudadanos ENEIDA DEL CARMEN ARTIAGA GOMEZ y FRANCISCO JOSE FLORES FUENTES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 10.553.008 y 9.908.612 respectivamente, asistidos por la abogada Angélica Molina, Defensora Pública Primera Provisoria con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito adscrita a la unidad regional de la defensa pública del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 193.333, fundamentado en la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, y en la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al efecto manifiestan los cónyuges que en fecha Trece del mes De Abril del año 1984, contrajeron matrimonio civil, por ante La Alcaldía del Municipio El PALMAR, Distrito Piar del Estado Bolívar, Ahora Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, según consta del acta de matrimonio Nº 12 del libro de Registro de matrimonios llevados en el año 1984, que fue acompañada a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en el Sector las 4 Casas Calle Colon, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, manifestaron: Tener Tres (03) Hijos de Nombre FRANKLIN JOSE, MILENY KATERINE, MILEIDY JACKELINE FLORES ARTIAGA, Venezolanos, todos mayores de edad, y que tienen varios años separados viviendo cada uno en domicilios diferentes, es por ese motivo que solicitan la Disolución del Vínculo Matrimonial por las Causales del Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, fundamentándose según los establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, admitida la demanda de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, el día Dos de Noviembre del 2024 y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Publico vía correo electrónico, a los fines que tenga conocimiento del presente asunto.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
En este sentido, la petición de los solicitantes no es ajena a las consideraciones establecidas en las reiteradas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional entre ellas la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como a las reiteradas sentencias de la Sala Civil, entre ellas la Sentencia RC 000136 de fecha 30 de marzo de 2017, que acogen los criterios doctrinales y jurisprudenciales, donde se estableció que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible, y que con solo la manifestación de voluntad de alguno de los cónyuges de no seguir la vida en común como pareja, debe ser considerada la petición de disolución del vínculo matrimonial notificándose al otro cónyuge para que manifieste lo que considere conveniente al respecto, siempre dentro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, que no impliquen impedimentos para el conocimiento y así el tribunal que le fuere conferido dicho conocimiento pueda decidir lo solicitado, tales prohibiciones, como la falta de competencia por el territorio o por la materia, lo cual no atañe en ningún sentido a este despacho, en consecuencia este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de procedimiento Civil, asume la competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de caracteres. Así se declara.
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, y en aplicación analógica de la sentencia de la Sala Constitucional vinculante Nº 1070, de fecha 09/12/2016, y la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta juzgadora declarar con lugar este procedimiento, como será señalado en la dispositiva. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: ENEIDA DEL CARMEN ARTIAGA GOMEZ y FRANCISCO JOSE FLORES FUENTES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 10.553.008 y 9.908.612 respectivamente, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído el día Trece (13) de Abril año 1984, por ante La Alcaldía del Municipio El PALMAR, Distrito Piar del Estado Bolívar, Ahora Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar-
Ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,En Upata, Dos (02) días del mes Noviembre del año 2.024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
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ABG. JESSE ISAAC TIRADO VARGAS.
LA SECRETARIA (T),
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ABG. SASHA LORENA OROPEZA DEVERA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA
REV/mb/yp
Exp. Nro: 4.468-24
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