REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadano: José Alberto Morillo Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.514.223, y de este domicilio.-
Abogado Asistente de la demandante; Ciudadano: Carlos José Valles García, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 302.905, y de este domicilio.-
Demandada:
B.-) Ciudadana: Glidis Gineth Caballero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.405.727, y de este domicilio.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e incompatibilidad de caracteres” (En forma Individual)
Exp. Nº 4.455-24.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 19 de septiembre de 2.024, comparece el Ciudadano: José Alberto Morillo Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.514.223, y de este domicilio., debidamente asistido por el Ciudadano: Carlos José Valles García, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 302.905, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra la Ciudadana: Glidis Gineth Caballero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.405.727, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de Tres (3) folios útiles y Cuatro (4) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 1 al 8).-
En fecha: 19 de septiembre de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 9)
En fecha 24 de septiembre de 2024, se admite la presente solicitud de Divorcio, ordenándose citar a la de mandada, ciudadana: Glindis Gineth Caballero, asimismo la notificación al Representante del m ostero Publico (Folios 10 al 14)
En fecha 26 de septiembre de 2.024, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación sin firmar, en virtud de no poder encontrar personalmente a la referida demandada. (Folios 15 al 17)
En fecha 08 de octubre de 2024, Comparece el ciudadano: José Alberto Morillo Rondón, antes identificado, asistido del Abogado Carlos Valles, y solicita la notificación conta la demandada a través del correo electrónico. (Folio 18)
En fecha 10 de octubre de 2024, se acuerda lo solicita por la parte actora, y se ordena practicar a notificación vía correo electrónico contra la demandada. (Folio 19)
En fecha 23 de Octubre de 2024, se dejó constancia de notificar a la demandada ciudadana: Glindis Gineth Caballero, antes identificada, mediante correo electrónico. (Folio 20)
En fecha 25 de Octubre de 2024, se recibió en el correo electrónico del tribunal manifestación por parte de la demandada ciudadana: Glindis Gineth Caballero, antes identificada, la cual manifestó: “…Buenas tardes, saludos cordiales, estuve leyendo el documento en el mismo puntualiza que no hubo hijos, lo cual es una vil mentira, Si hay un hijo de 9 años de edad, producto del matrimonio y también tenemos una casa ubicada en Puerto Ordaz, que era nuestro domicilio, adjunto le envió la partida de nacimiento de mi hijo con el señor José Alberto Morillo…” por lo que se ordenó imprimirlo y anexarlo al presente expediente, a los fines de ley. (Folios 21 y 22).
En fecha 28 de octubre de 2024, el Tribunal ordena a la parte actora a consignar copia certificada del acta de nacimiento de su hijo el Niño: Emanuel José Morillo Caballero, a los fines de corroborar lo argumentado por la demandada y determinar la competencia del Tribunal. (Folio 23)
En fecha 29 de octubre de 2024, comparece el Ciudadano: José Alberto Morillo Rondón, antes identificado, asistido del Abogado Calos José Valles García, y consignan en copia certificada acta de nacimiento del Niño Emanuel José, dando así cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado. (Folios 24 y 25)
Argumento de la decisión:
Conforme a lo argumentado y probado por la demandada Ciudadana: Glidis Gineth Caballero, ya identificada, a través del correo eléctrico del Tribunal, en el presente de Divorcio por Desafecto, incoado en su contra por su cónyuge Ciudadano: José Alberto Morillo Rondón, ya identificado, donde la demanda contradice el escrito de demanda, que durante el Matrimonio no procreamos hijos…; ahora bien, este Juzgador después de haber constando en actas el argumento de la demandada y el Acta de Nacimiento del menor Emanuel José Morillo Caballero, el cual nació en fecha 17 de Agosto del año 2.015, teniendo una edad de Nueve (09) años, para esta fecha, en consecuencia este Juzgado pasa a determinar su competencia.-
Por cuanto observa este Tribunal de las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia de lo establecido en el Acta de Nacimiento N° 1905, Libro N° 09, anotada en el Libro de Registro Civil de Nacimiento del Año 2,013, por ante la Unidad del Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, perteneciente al Niño: Emanuel José, teniendo como padres a los Ciudadanos: José Alberto Morillo Rondón y Glindis Gineth Caballero, constatándose en dicha acta, que ellos procrearon un hijo, producto de su unión matrimonial, el cual nació en fecha 17 de Agosto del año 2.015, teniendo la edad de nueve (9) años, por lo que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal dispone lo siguiente:
El artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Parágrafo Segundo, en su literal g) establece lo siguiente: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: g) Separación de cuerpos, y divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”
Como se puede evidenciar de las actas procesales contentivas de la Solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por el ciudadano: José Alberto Morillo Rondón, antes identificado, contra la Ciudadana: Glindis Gineth Caballero, que en copia Certificada de Acta de Nacimiento, cursante al folio 25, del presente expediente, identificada bajo el Nº 1905, del Libro Original N° 9, del año 2.015, de Actas de Nacimientos, que lleva la Unidad de Registro Civil del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, y de acuerdo a lo establecido por el literal g) del Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se demuestra que tal Solicitud debe ser tramitada por ante el Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar.-
En consecuencia este Despacho Judicial en virtud del debido proceso y los derechos y garantías que prevalecen en beneficio para los Niños, Niñas y Adolescentes, y en cumplimiento a lo anteriormente establecido y argumentado, declina el presente asunto de oficio por incompetencia de la materia, donde se dejará constancia en el dispositivo de este fallo.- ASÍ SE ESTABLECE.-
Dispositiva:
En atención a las precitadas disposiciones legales, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara su Incompetencia para conocer de la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, por Razones de la Materia, y ordena remitir con oficio el original del presente expediente, en el estado en que se encuentra, al Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Todo de conformidad con lo establecido el literal g) del Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 3 de la Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2.009, “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a primer (01) día del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2.024); Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
EL JUEZ,
__________________________
Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA,
______________________
Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
La decisión que antecede, se publicó en su misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las Once horas de la mañana (11:00 p.m.).-
LA SECRETARIA
Expediente Nº 4.455-24-23.-
|