PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DEL 2024
AÑOS: 214º Y 165º



DEMANDANTE: HUGOLINA TEODORA PRADA BRAVO.
DEMANDADO: ANDRES AVELINO AMUNDARAIN REYES.
MOTIVO: DIVORCIO INDIVIDUAL POR DESAFECTO (EXP- 1.350-19)

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución Nº 643 en fecha 25/07/2019, de la presente causas por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante escrito contentivo de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), incoado por la ciudadana: HUGOLINA TEODORA PRADA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.954.813, debidamente asistida por el abogado en ejercicios: YELITZA DEL JESUS YANEZ RODULFO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro 248.190, en contra del ciudadano: ANDRES AVELINO AMUNDARAIN REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.186.965, de este domicilio, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

I
• Que en fecha veintitrés (23) de junio de 1970, contrajeron matrimonio civil por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Bermúdez Benítez Libertador Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Río Caribe- Estado Sucre, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro.08, folio 32 al 34, Año 1970 Registro de Matrimonios acompañada a la presente causa.

• Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Ciudad Jardín Alta Vista, Edif. Araguaney, piso 4, apartamento 4H, Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar.

• Procrearon una hija AMUNDARAIN PRADA ARACELIS DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.441.030 de este domicilio.

• No Adquirieron Bienes que liquidar.


Que es el caso que los cónyuges han interrumpido su vida en común; ya que a su decir después de unos años de haber contraído el matrimonio, se ha creado entre ambos una situación de desafecto, ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre ellos. Que igualmente ha existido una grave incompatibilidad de caracteres entre ellos como pareja, la cual consiste en la intolerancia que han tenido durante dicha unión matrimonial y por ende hacen imposible la vida en común.

Admitida la presente causa en fecha 05/11/2019, y en fecha 08/07/2021,la Abogada Yelitza Yánez Rodolfo solicita la Reanudación de la causa en virtud de de la Resolución Nº 05-2020 de Fecha 05/10/2020, en fecha 19/11/2021 se ordena la Reanudacion, en fecha 30/11/21 la abogada Yelitza Yánez Rodolfo apoderada judicial de la parte demandante solicita citación de carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 21/02/22, se consigna publicación del cartel de citación del diario Nueva Prensa de Guayana y en fecha 02/10/24 la secretaria de este despacho se dirigió a la siguiente dirección 25 de marzo sector II, avenida principal cerca de la Maternidad San Felix Municipio Caroní del Estado Bolívar, al llegar al sitio señalado procedió a realizar los toques de ley, donde no recibió respuesta, y procedió a fijar el cartel en la puerta principal, la secretaria deja constancia para sus fines legales; en ese mismo orden. Se ordena la Notificación del FISCAL OCTAVO (8vo) del Ministerio Público fecha 09/10/2024. se consigna boleta de notificación debidamente firmada para los fines legales consiguientes.
En ese orden se Deja constancia de la consignación en el expediente en fecha 10/10/2024 en el cual se consigna la OPINIÓN FAVORABLE de esa representación fiscal, remitida a este juzgado.
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres incoado por la ciudadana: HUGOLINA TEODORA PRADA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.954.813, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YELITZA DEL JESUS YANEZ RODULFO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 248.190, en contra del ciudadano; , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.978.662; y en consecuencia de ello, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha diez (10) de junio del 2022, por ante el Registro Civil Parroquia Santa Barbar del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro 002, año 2022 de Registro de Matrimonios del año 2022, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los CUATRO (04) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la independencia y 165° de la federación.