DE LA PARTE SOLICITANTE:
Ciudadana: YENIFER CAROLINA ARIAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-26.562.604, debidamente asistida por los abogados NAYRENE ISABEL ZAMORA MARCANO Y RODOLFO RAFAEL SALAZAR, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 320.496 y 204.240.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
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Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, y cumplidas como se encuentran las formalidades establecidas en el auto de admisión dictado en fecha 02/10/2024, pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:

Se observa de los autos que se trata de la Declaración como Únicos y Universales Herederos de los Ciudadanos YENIFER CAROLINA ARIAS GARCIA (HIJA), DARYS DANIELA ARIAS DE EL BAYEH (HIJA), HELEN NAZARET DAIMIRKYS ARIAS BRAVO (HIJA), DEIRYS DANIELA ARIAS BRAVO (HIJA), DANIEL WALTER ARIAS VALLES (HIJO), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-26.562.604, V-20.036.389, V-33.556.894, V-28.031.808, V-21.250.255, actuando en este acto en sus condiciones de HIJOS, sobre los derechos dejados por el De Cujus ciudadano DANIEL JOSE ARIAS MEZA, siendo que, del análisis y la valoración de los recaudos acompañados a la presente solicitud como son: Copias de las cedulas de identidad y la copia certificada de las respectivas actas civiles (Acta de Defunción y Actas de nacimiento) se desprende, que se encuentra comprobada legalmente la filiación alegada entre el finado referido y los prenombrados sobrevivientes. Dichas Documentales contentivas de instrumentos públicos, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, con vista a las declaraciones rendidas por ante este Tribunal en fecha 06/11/2024 por los ciudadanos JOSE REINALDO BONILLO HERNANDEZ Y JEOVER JOSE MAITA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.218.147 y V-15.371.055. Este juzgador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre si y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.

En mérito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos ya valoradas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” sobre los derechos dejados por el De Cujus DANIEL JOSE ARIAS MEZA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.933.317, fallecido en fecha 19/09/2.024; a los Ciudadanos YENIFER CAROLINA ARIAS GARCIA (HIJA), DARYS DANIELA ARIAS DE EL BAYEH (HIJA), HELEN NAZARET DAIMIRKYS ARIAS BRAVO (HIJA), DEIRYS DANIELA ARIAS BRAVO (HIJA), DANIEL WALTER ARIAS VALLES (HIJO), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-26.562.604, V-20.036.389, V-33.556.894, V-28.031.808, V-21.250.255 actuando en este acto en sus condiciones de HIJOS; SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO. Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 822 y 824 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

Expídanse por Secretaría Copias Certificadas de la presente solicitud. Asimismo, se acuerda la devolución de los Originales consignados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. No obstante será publicada en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.bolívar.tsj.gob.ve.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
YASBILEIDY N. SILVA M. LA SECRETARIA SUPLENTE
SHIRLEY STEVENSON D.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 A.m.) y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA SUPLENTE
SHIRLEY STEVENSON D.
SOLICITUD Nº23.479-24
YNSM/ssd/dapm.