I.-DE LOS SOLICITANTES:

Ciudadanos: YAMILETH COROMOTO NUÑEZ PEREZ Y JUAN RAFAEL SOLORZANO RODRIGUEZ, de nacionalidades venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.041.092 y V-8.908.188, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ABRAHAN JOSE TIRADO SIERRA, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 194.395, de este domicilio.-

II. - MOTIVO DE LA SOLICITUD: DIVORCIO por el Artículo 185-A del Código Civil.

Los ciudadanos: YAMILETH COROMOTO NUÑEZ PEREZ Y JUAN RAFAEL SOLORZANO RODRIGUEZ, de nacionalidades venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.041.092 y V-8.908.188, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ABRAHAN JOSE TIRADO SIERRA, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 194.395, de este domicilio., de este domicilio, presentan escrito mediante el cual interponen solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, el cual fue distribuido, quedando el conocimiento de la causa en este Despacho Judicial, en fecha 28/10/2024, la causa fue admitida, dándosele entrada con el Nº 9099-24 y se ordeno notificar a la Fiscal Septimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, para que dentro de diez (10) días de Despacho siguientes, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libro la respectiva boleta de notificación

Señalan los cónyuges en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:
a. Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 14/12/1.983, Acta Nº 101, Libro de Matrimonios llevados por dicho Despacho durante el año: 1.983.-
b. Que durante su unión matrimonial NO procrearon hijos
c. Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.

d. Que por desavenencias e inconvenientes se encuentran separados de hecho desde el 18 de Enero del año 1.984, existiendo una ruptura prolongada por mas de cinco (5) años.-
e. Acompañaron a la solicitud los siguientes recaudos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emitida por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 14/12/1.983, Acta Nº 101, Libro de Matrimonios llevados por dicho Despacho durante el año: 1.983.

En fecha 15 de noviembre de 2.024, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico y en fecha 19/11/2024, el Fiscal Septimo del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, consigna diligencia dirigida a este Despacho Judicial, en la cual emitió su opinión favorable.

III. MOTIVACION PARA DECIDIR.

Con relación a los requisitos para la procedencia del divorcio, observa este Juzgador que los cónyuges señalaron que la ruptura matrimonial tiene mas de cinco (05) años, en consecuencia de lo expuesto, vista la situación de hecho en la que se encuentran, considera este Juzgador que se configura el supuesto de hecho previsto en el articulo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

Ahora bien, visto la diligencia presentada en fecha, 19 de noviembre de 2.024 por el Ciudadano: JOSE RAFAEL BELLO LEON, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía séptima del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual expresamente señala que emite Opinión Favorable a la solicitud de divorcio planteada por los cónyuges: YAMILETH COROMOTO NUÑEZ PEREZ Y JUAN RAFAEL SOLORZANO RODRIGUEZ, de nacionalidades venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.041.092 y V-8.908.188, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ABRAHAN JOSE TIRADO SIERRA, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 194.395, de este domicilio., este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud de divorcio, por cuanto los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde el 18 de Enero del 1.984, es decir, por mas de cinco (05) años, verificándose en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, supuesto de hecho que consagra el dispositivo legal invocado Articulo 185-A del Código Civil Venezolano y por cuanto de la unión matrimonial procrearon no procrearon hijos. Así se decide.-
IV.- DECISIÓN (Dispositiva)

En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA RESOLUCIÓN NRO. 2.009-0006, DE FECHA 18 DE MARZO DE 2.009, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA PLENA, Y PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL NRO. 39.152, DE FECHA 2 DE ABRIL DEL 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 185-A del Código Civil y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio, presentada conjuntamente por los ciudadanos: YAMILETH COROMOTO NUÑEZ PEREZ Y JUAN RAFAEL SOLORZANO RODRIGUEZ, de nacionalidades venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.041.092 y V-8.908.188, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ABRAHAN JOSE TIRADO SIERRA, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 194.395, de este domicilio, celebrado ante el Registro Civil Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 14/12/1.983, Acta Nº 101, Libro de Matrimonios llevados por dicho Despacho durante el año: 1.983.-

SEGUNDO: Se Declara DISUELTO el Vínculo Matrimonial.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolívar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veinte (20) días mes de noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE

YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA


LA SECRETARIA SUPLENTE,

SHIRLEY STEVENSON DUARTE
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Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las Once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).

LA SECRETARIA SUPLENTE,

SHIRLEY STEVENSON DUARTE.

YNSM/Ssd/Blaruth
Exp: 9099-24