PUERTO ORDAZ, 14 DE NOVIEMBRE DE 2024
AÑOS: 214º Y 165º
JURISDICCIÓN CIVIL

Con vista al escrito presentado en fecha 04/11/2024 por el Ciudadano JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.129.697, abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 72.379, procediendo en este acto en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EL ALTO TABACO, C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar en fecha 13 de Julio de 1992, bajo el Nº 8, Tomo A-145 e inscrita en el registro de información fiscal Nº J-302538360, Expediente signado bajo el Nº 9098-24 (NOMENCLATURA INTERNA DE ESTE DESPACHO JUDICIAL) mediante el cual solicita la Medida Cautelar de acuerdo a lo previsto en el Artículo 585 y 588 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el ordinal 7 del artículo 599 eiusdem, en el juicio por DESALOJO LOCAL COMERCIAL, tiene incoado en contra de la sociedad mercantil TURKI, C.A. ampliamente identificada en autos, debidamente representada por el ciudadano: TURKI JOSE RIFAI AL RIFAI, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.077.833, el Tribunal expone las siguientes consideraciones:
En consecuencia, por cuanto la parte actora acompaña a su libelo de demanda instrumento el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; prueba documental que conlleva al Tribunal a presumir que ciertamente existe una relación arrendaticia entre las partes, por lo que se atribuye un medio de prueba que constituye presunción grave del derecho que se reclama, (Fomus Bonis Iuris) lo que significa que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar, todo ello a juicio de este Juzgador demuestran los extremos de los artículos 585 y 588 ordinales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, esto es el periculum in mora y el fumus boni iuris. De igual forma observa este Juzgador que el poder cautelar es uno de los instrumentos más idóneos que ofrece el proceso en la concreción de una de las más amplias garantías constitucionales: La tutela judicial eficaz. Para que ese mecanismo no se convierta en arbitrario y para que no se incurra en excesos en el otorgamiento o denegación de la tutela cautelar, es necesaria la ponderación y la adecuación de la misma a las necesidades de cada caso concreto y para que esa actividad intelectiva sea transparente para las partes, para los jueces revisores, para la comunidad jurídica y hasta para la opinión pública, es indispensable la debida motivación de la existencia o no de los requisitos legales para su procedencia y visto que la medida cautelar de Secuestro peticionada en el escrito presentado por apoderado judicial de la parte actora se fundamenta en la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 2024, a razón de un canon mensual convenido de OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 800,00) cada uno. sobre Un (01) Local comercial identificado con el Nº PB-45, planta baja del centro comercial alta vista II, el cual está ubicado entre las calles cuchivero y caura con las carreras Guri y Churum Meru, sector Alta Vista de puerto Ordaz, Municipio Caroní Del Estado Bolívar, el cual posee un área aproximadamente de CIENTO VEINTIDOS METROS CON CATORCE CENTIMETROS (122,14M2); hipótesis o situación de hecho que se subsume en las previsiones contenidas en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece: …”Artículo 599. Se decretará el secuestro … …7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…” (Resaltado de este Tribunal; y a los fines de evitar que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, (Periculum In Mora) cuya verificación debe extenderse a la certeza del temor o daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del Juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, y por ello este Tribunal con base a la motivación antes expuesta de conformidad con las normas jurídicas antes invocadas (artículos 585 y 588 ordinal 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil). En concordancia con el artículo 41, literal “I” del decreto de rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 41: En los inmuebles regidos por este decreto de ley queda taxitivamente prohibido:
(…Omissis…)
I. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.
La citada norma establece la prohibición de decretar medidas cautelares de secuestro a bienes vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a uso comercial o de servicio, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, SOBRE UN (01) LOCAL COMERCIAL IDENTIFICADO CON EL Nº PB-45, PLANTA BAJA DEL CENTRO COMERCIAL ALTA VISTA II, EL CUAL ESTÁ UBICADO ENTRE LAS CALLES CUCHIVERO Y CAURA CON LAS CARRERAS GURI Y CHURUM MERU, SECTOR ALTA VISTA DE PUERTO ORDAZ, MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, EL CUAL POSEE UN ÁREA APROXIMADAMENTE DE CIENTO VEINTIDOS METROS CON CATORCE CENTIMETROS (122,14M2). Dicho inmueble deberá quedar en depósito del actor arrendador propietario todo conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y guárdese copia para el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal, en Puerto Ordaz, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la federación.
LA JUEZA
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA.

LA SECRETARIA,
SHIRLEY STEVENSON DUARTE.

Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
SHIRLEY STEVENSON DUARTE.

YNSM/Ssd/Angelo M.
Exp. Nº: 9098-24