PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 214º Y 165º

I
SOLICITANTES: ciudadanos YOSMAR DE JESUS CUPARE Y YELITZA COROMOTO RODRIGUEZ DE CUPARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.961.224 y V-15.522.614, respectivamente, debidamente asistidos por ANGELICA M. MOLINA C. Abogada, defensora publica Primera Provisoria con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito adscrita a la unidad regional de la Defensa Publica del Estado Bolívar, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. N°193.333, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ).

EXPEDIENTE: 15.785-24.

SENTENCIA DEFINITIVA.
II

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 28/10/2024, mediante escrito presentado por los ciudadanos YOSMAR DE JESUS CUPARE Y YELITZA COROMOTO RODRIGUEZ DE CUPARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.961.224 y V-15.522.614, respectivamente, debidamente asistidos por ANGELICA M. MOLINA C. Abogada, defensora publica Primera Provisoria con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito adscrita a la unidad regional de la Defensa Publica del Estado Bolívar, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. N°193.333, y de este domicilio, partes solicitantes, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:
 Que en fecha Catorce (14) de Julio de 1.998, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní, Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 770, en el Libro de Matrimonio 4-A, del año 1.998, acompañada a la presente causa.
 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Libertador, Calle Manuel Díaz, Casa Nº40-16, Parroquia Vista Al Sol, San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre YOSMER JESUS CUPARE RODRIGUEZ y MARYELI DEL CARMEN CUPARE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad.

 Que alegan la causal de mutuo consentimiento para la procedencia del divorcio, omitiendo la notificación fiscal y sin procedimiento previo.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 30/10/2024, el juzgado ordenó sentenciar la causa sin dilaciones, conforme a las reglas de la jurisprudencia patria supra mencionada.
III
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la necesidad de realizarlo sin procedimiento previo y en un solo acto.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos YOSMAR DE JESUS CUPARE Y YELITZA COROMOTO RODRIGUEZ DE CUPARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.961.224 y V-15.522.614, respectivamente, en fecha Catorce (14) de Julio de 1.998, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní, Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 770, en el Libro de Matrimonio 4-A, del año 1.998, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz, Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la federación.
LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

LA SECRETARIA

OSMELIS VELÁSQUEZ GUERRA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:04 a.m.).

LA SECRETARIA

OSMELIS VELÁSQUEZ GUERRA



MUZ/Ovg/yenhdat
Exp. 15.785-24
Divorcio mutuo acuerdo.