Escrito presentado en fecha 27/11/2024, cursante del folio 319 al 322 de la tercera pieza del presente expediente, Por el abogado JESUS JRAIJE GERARDINO, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 52.793, actuando en nombre y representación del demandado Carlos Alberto Vera Prada, según poder cursante a los autos, e igualmente actúa en el ejercicio de la representación sin poder conforme al Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la sociedad de comercio Mayor de Víveres y Charcutería El Mayorista CA., donde solicita una medida cautelar innominada consistente en la separación del ciudadano Reinaldo Prada de la administración de la mencionada sociedad de comercio y la prohibición de que realice cualquier negocio jurídico relacionado con el objeto social este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de medida preventiva en cuestión previas las siguientes consideraciones:
Como se ha indicado en innumerables fallos, las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de forma general previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el artículo 585 eiusdem, las cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA” y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”.
El texto procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones: 1) Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal; y 2) Que el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto.
En virtud de ello afín de examinar si en la solicitud de autos se cumplen los extremos de procedencia de las medidas preventivas innominadas requeridas por los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil (presunción de buen derecho y peligro por retardo) y el 588 eiusdem (fundado temor de que una de las partes pueda causar una lesión de difícil reparación al derecho de la otra) esta sentenciadora considera que es conveniente referirse a una de las características fundamentales de las medidas preventivas como lo es la instrumentalidad.
Una vieja sentencia de la Sala Constitucional que aún se mantiene vigente, la No 640 del 3 de abril de 2002, en el caso de Fabrica de Calzado Rex, al referirse a las características de las medidas preventivas incluyó su instrumentalidad que es un elemento que definió en estos términos:
Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
La Instrumentalidad significa que las medidas cautelares aseguran la ejecución del fallo que se dictará en el proceso en que ellas se decretan. Ellas no son un fin en sí mismas, sino un instrumento para garantizar la efectividad del proceso.
Ahora bien, con respecto a las medidas innominadas, el artículo 588, parágrafo primero, agrega un tercer requisito, esto es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, mejor conocido como “Periculum In Damni”. Sobre este particular, mediante reiterada jurisprudencia, de fecha 04/11/2003, dictada en el expediente Nro. 03-1241, por la Sala Constitucional del TSJ, se estableció entre otras cosas que:
“…En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional, según el criterio asumido por este Tribunal Supremo de Justicia respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, consagradas en el artículo citado supra, es la previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 eiusdem.
Adicionalmente, es necesario acotar que los referidos requisitos son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 ibídem, relativo a que hubiere fundado temor de que se causen lesiones de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquiera de estos elementos, el juez no podría, bajo ningún aspecto, decretar la medida preventiva…”. (Cursivas y Negritas de esta Juzgadora).
En igual sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil del Máximo Juzgado, mediante sentencia de fecha 06/06/2013, dictada en el Exp. AA20-C-2012-000244, estableciendo que:
“…Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato)…”. (Cursivas y Negritas de esta Juzgadora).
Así, establecido los requisitos de las medidas innominadas y con respecto al caso bajo estudio, debe este Tribunal analizar si la medida Innominada peticionada, cumple con los requisitos de Ley:
En el caso de autos, la codemandada Mayor de Víveres y Charcutería El Mayorista CA., no contestó la demanda por lo que tampoco pudo reconvenir lo cual significa que no hizo valer una pretensión propia en contra del demandante cuya futura ejecución requiera asegurarse mediante el decreto de una medida cautelar. En cualquier caso, si se admitiera que ella puede prevalerse de la reconvención propuesta por el codemandado Carlos Vera Prada entonces la conclusión seria la misma ya que lo que pretende es simplemente que se convoque a una asamblea de accionistas en los términos del artículo 291 del Código de Comercio para que destituya al administrador y al comisario. La convocatoria siempre será posible, no hay manera de que el demandante de autos pueda frustrar dicha hipotética convocatoria por actos del demandante además de que su suspensión del cargo y la prohibición de ejecutar negocios jurídicos en nombre de la sociedad de comercio no tienen conexión ni con la reconvención (convocar a una asamblea) ni con la demanda (excluir al socio demandado) ya que en el primer caso la convocatoria de la asamblea que es lo único que podría decidir este tribunal no tiene conexión con el ejercicio de la administración por parte del señor Reinaldo Prada y en el segundo caso una eventual exclusión si se diera el caso del señor Carlos Vera no dependerá de los actos que en representación de la sociedad ejecute uno de sus directivos. Por las razones precedentes, esta sentenciadora considera que no existe el peligro de ilusoriedad del fallo que se dicte en este proceso, lo que es razón suficiente para negar la medida cautelar innominada puesto que siendo concurrentes los presupuestos de procedencia bastará que falte uno de ellos para que la cautela no proceda, es decir no se encuentran llenos los extremos de ley que haga posible el decreto de la medida, en virtud de ello se ve forzada quien decide a negar la misma y así se establecerá en la dispositiva del fallo..
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