PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Años: 214º Y 165º
I
PARTE SOLICITANTE: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-16.008.387.
ABOGADA ASISTENTE: ELBA HERRERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.911.818.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE RECONOCIMIENTO.
EXPEDIENTE: 15.829-24.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
Vista la anterior solicitud y los anexos que la acompañan, de RECTIFICACION DE ACTA DE RECONOCIMIENTO presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-16.008.387, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELBA HERRERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.273; la cual por efecto de distribución diaria le fue asignada a este Tribunal, se le da entrada y se ordena su anotación en el Libro de Registro de causa bajo el Nº 15.829-24.
Pasa este Tribunal, a examinar su competencia para conocer de la presente solicitud, previa las consideraciones siguientes:
Según se extrae del contenido de la solicitud, que la misma se refiere a una Rectificación de una declaración jurada de reconocimiento, presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, identificada anteriormente, en la cual manifiesta que:
“… con la venia de estilo ocurro y expongo lo siguiente…. Es el caso que mi representado, el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, anteriormente identificado, le urge la RECTIFICACION DE LA DECLARACION JURADA DE RECONOCIMIENTO, llevado por la Oficina de Registro Publico del Municipio Roscio del Estado Bolívar, durante el año 2.011, inserta bajo el Nº. 35, folios 143 al 146, del año 2.011, tal y como se evidencia de la copia simple que consigno al presente escrito marcada con la letras “A” ... (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).
Así, debe recordarse que el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto. Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Aclarado lo anterior y con respecto a la competencia territorial de los juzgados de municipio, en el caso de las rectificaciones de actas, se debe recordar la sentencia dictada en fecha 06/02/2013 en el Exp. AA20-C-2012-000750 por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado Aurides Mercedes Mora, que determinó que:
“…En este mismo sentido, respecto a la competencia por el territorio para conocer de las solicitudes de rectificación de partidas del registro civil, la Sala, en sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos, estableció lo siguiente:
“…Ante lo dispuesto en la referida Resolución quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es un Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, y siendo que esta Sala constató que dicha partida de nacimiento fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual pertenece a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (Negrillas de la Sala).
De conformidad con lo dispuesto en la referida Resolución, así como con el criterio sostenido por esta Sala, quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es un Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, y siendo que en el caso bajo examen, dicha Declaración Jurada de Reconocimiento fue expedida por ante el Registro Publico del Municipio Roscio del Estado Bolívar, la cual pertenece a la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y siendo que en dicho Municipio existen Tribunales para solicitar la presente pretensión, es por lo que el competente para conocerla y decidirla, son los Tribunales de ese Municipio, mas no el Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en los cuales se originó el conflicto de competencia…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).
En efecto, conforme a la sentencia parcialmente transcrita, lo cual ratifica lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, quien debe conocer la solicitud de rectificación de partida, debe ser un Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida, por ser este último el Juez llamado por la Ley para la revisión de los libros respectivos.
En ese sentido y llevado lo anterior al caso de autos, se observa del acta de DECLARACION JURADA DE RECONOIMIENTO que se pretende rectificar, que la misma es proveniente del Registro Publico del Municipio Roscio del Estado Bolívar, según consta de acta Nº. 35, folios 143 al 146, del año 2.011; razón por la cual es evidente, que la parte accionante debió presentar la solicitud ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio el Callao y Roscio del Estado Bolivar que correspondiera por distribución, por encontrarse en esa jurisdicción territorial el acta a rectificar y tratándose que la competencia por el territorio es de orden público y puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, debe este Tribunal declararse INCOMPETENTE por razón del territorio en los términos expuestos. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me Confiere la Ley se DECLARA: INCOMPETENTE por razón del TERRITORIO, para conocer de la presente causa de RECTIFICACION DE ACTA DE DECLARACION JURADA DE RECONOCIMIENTO presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-16.008.387, debidamente asistida por la abogada en ejercicio HERRERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.273 y en virtud de ello DECLINA LA COMPETENCIA al Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio el Callao y Roscio del Estado Bolívar (Distribuidor), una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo se ordena remitir el original del presente expediente en la oportunidad de Ley, para que conozcan la presente causa.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dado, firmado y sellado, en la sala de audiencias de este despacho judicial a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años. 214 de la Independencia y 165 de la Federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
La sentencia que antecede es publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
MUZ/OLV/Elimar
Exp. Nº 15.829-24
|