PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

214º Y 165º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES SOLICITANTES: JOSE RAMON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-2.012.362, por una parte, se denominara en cedente y por la otra el ciudadano EDUAR GREGORIO LOPEZ FIERRO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-22.588.528, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominara EL CEDIDO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ORANGEL SARACHE MARIN. Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 92.503.

MOTIVO: TRANSACCION JUDICIAL (JURISDICCION VOLUNTARIA).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 15.814-24.

II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por recibida y vista la anterior TRANSACCION JUDICIAL, presentada por el ciudadano JOSE RAMON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-2.012.362, por una parte, se denominara en cedente y por la otra el ciudadano EDUAR GREGORIO LOPEZ FIERRO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-22.588.528, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominara EL CEDIDO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ORANGEL SARACHE MARIN. Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 92.503; en consecuencia de lo anterior, a los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal considera necesario previo a ello, hacer algunas consideraciones:

Establece el artículo 1.713 del Código Civil que:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por otra parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, la doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.

En ese orden, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche: “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).

De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Revisar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, P.365.).

El Tribunal al examinar el acuerdo transaccional presentado, el cual estableció entre otras cosas que:

“…CLAUSULA PRIMERA: Yo JOSE RAMON LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 2.012.352, actuando en este acto en mi propio nombre y en plenitud de mis facultades, mediante el presente documento declaro QUE POR MEDIO DE ESTE DOCUMENTO CEDO TODOS LOS DERECHOS QUE POSEO sobre UN INMUEBLE DE MI PROPIEDAD, constituida por una (01) parcela de terreno identificada, en la cual tiene construida su vivienda familiar, distinguida con el Nº parcelario 126-012-057 y Código Catastral Nº 07-01-02-U00-125-012-057-000-000-000, en la Unidad de Desarrollo 125, ubicado en el Barrio Primero de Mayo, Callejón Rio Aro, casa Nº 03, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos de dicha parcela forma parte de una mayor extensión propiedad de “LA CORPORACION” según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Caroní del Estado Bolívar, en fecha 06 de mayo de 1965, anotado bajo el Nº 45, folios 126 al 133, del Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre de 1.965, l parcela de terreno objeto de esta adjudicación tiene un área aproximada de ciento sesenta y ocho metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (168,26 m2), y esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: Una línea recta de diecisiete metros con noventa centímetros (17,90 m) de longitud que colinda con la parcela 125-012-058, SUR: Una línea recta de diecisiete metros con noventa centímetros (17,90m) de longitud que colinda con las parcelas 125-012-056 y 125-012-068, ESTE: Una línea recta de ocho metros con ochenta centímetros (8,80 m) de longitud que colinda con la parcela 125-012-067 y OESTE: Su frente una línea recta de diez metros (10,00 n) de longitud que colinda con la calle rio aro, la cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el Nº 26, folio 155 al 160, Protocolo Primero Tomo Decimo Quinto Primer Trimestre del año 2007, de fecha 18/01/2007, al ciudadano EDUAR GREGORIO LOPEZ FIERRO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad Nº. V-22.588.528, también de este domicilio, solo a efectos referenciales se establece como valor de esta cesión de derechos la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (5.000,oo USD) que equivale a la fecha 12/11/2024 a la cantidad de DOSCIENTOS VENTITRES MIL SETESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (BS. 223.772,00) a la tasa de 44,75 Bs/USD en aplicación del articulo 128 de la Ley del Banco central de Venezuela dicho inmueble esta libre de todo gravamen y nada adeuda por concepto impuestos Nacionales, Estadales y Municipales ni por ningún concepto ,. Como consecuencia de lo antes expuesto realizo la transacción legal poniendo en propiedad, posesión, uso y dominio al cesionario ciudadano EDUAR GREGORIO LOPEZ FIERRO, de la propiedad antes descrita del inmueble quien se obliga al saneamiento de ley. Y yo EDUAR GREGORIO LOPEZ FIERRO, ya identificado, acepto la cesión de derecho de propiedad que e me hace, ambas partes acuerdan un USUFRUCTO DE POR VIDA A FAVOR DEL CIUDADANO JOSE RAMON LOPEZ, ya identificado, quien continuara viviendo en el inmueble hasta su muerte, a menos que el decida lo contrario. Ambas partes establecen el respeto a los términos y condiciones estipuladas en el presente documento- …”. (Negritas y Cursivas de esta juzgadora).

De allí que queda en evidencia que dicha transacción es celebrada por ambas partes, con la finalidad de poner término al presente proceso otorgándose recíprocas concesiones y siendo que conforme a los autos, las mismas tienen las facultades y atribuciones para transigir, entendiéndose que el referido acuerdo transaccional en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones y al cumplir la misma con los extremos de Ley, no siendo contraria a derecho; este Tribunal debe impartirle su respectiva homologación, en los términos expuestos por las partes, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial presentada por el ciudadano JOSE RAMON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-2.012.362, por una parte, se denominara en cedente y por la otra el ciudadano EDUAR GREGORIO LOPEZ FIERRO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-22.588.528, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominara EL CEDIDO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ORANGEL SARACHE MARIN. Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 92.503; y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha 19/11/2024, conforme a la Ley.

Igualmente, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales en caso de requerirse por las partes. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.

Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la independencia y 165° de la federación.
LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.) se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Muz/Olvg/Elimar
Exp. 15.814-24