Visto el escrito de oposición presentado por el Apoderado Judicial de la parte Actora cursante 55 al folio 57 de la tercera pieza del presente expediente, donde alega oponerse a la admisión de las pruebas indicando entre otras cosas que no puede la codemandada aprovecharse de la contestación hecha por el colitigante CARLOS VERA PRADA, pretendiendo probar los hechos afirmados en ese escrito ya que ello supondría una violación a lo dispuesto en el Artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, ya que no puede probarlo el codemandado contumaz. El codemandado Carlos vera tampoco hizo mención alguna en su contestación relativa a la suficiencia del inventario, la propiedad de vehículos y acciones de Club Sociales omisiii
Donde conviene en los siguientes hechos que la Sociedad de Comercio Mayor de Víveres y Charcutería el Mayorista C.A, es propietaria de los siguientes vehículos:
º Mitsubishi placaA25AE6N, serial 8X1P13VL3FB0000426, Vehiculó Chevrolet placa AI6AH9V Serial 8ZCFNO1699V41060, Vehiculó Dongfeng, serial LGDCWA1R1DB900320 Y Vehiculó placa A0827AK, Serial 8XV07BS6DDLD2558.
º Que es propietario de la Acción 2528 (A54404) del Club Ítalo VENEZOLANO DE Guayana ubicado en la Avenida Leofling vía toro muerto
º Que en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz esta archivado el expediente 303-6471 de Mayor de Víveres y Charcutería el Mayorista C.a y que en ese expediente esta registrado un acta de asamblea de accionista Nroº 59 del año 2018 en la que se aprobó un aumento de capital mediante la inclusión de unos activos
Así mismo visto el escrito de contestación a la oposición formulada cursante en el folio (96) de la tercera pieza del presente expediente, donde insiste en los medios probatorios promovidos omisiiii.
II
Seguidamente este Tribunal resolverá la incidencia surgida en esta fase probatoria en la que la parte demandada promovió unas documentales, informes e inspecciones judiciales y la demandante se opuso a las pruebas documentales, impugnó la inspección que debe evacuarse en el sector La Esperancita de la avenida y se opuso a unos reportes de contabilidad (cuentas por cobrar, cuentas por pagar y análisis de ventas) y el inventario promovido por la compañía codemandada. Con respecto a la impugnación de la inspección judicial y los reportes de contabilidad promovidos por la parte accionada este Tribunal observa que se trata de documentos que ya fueron admitidos, en virtud de lo cual será en la sentencia definitiva cuando al valorar las pruebas se analizarán los aspectos relacionados con la legalidad y la credibilidad de tales medios. A juicio de la sentenciadora es en la sentencia definitiva cuando el juez puede sopesar el material probatorio aportado por las partes revisando los elementos de validez y eficacia de cada medio en particular; razones de prudencia aconsejan como regla general admitir todos los medios de prueba ofrecidos por las partes y, por excepción, no admitir estrictamente aquellos cuya ilegalidad o impertinencia sea manifiesta, patente, notoria. Así, pues, este Tribunal decide que será en la sentencia definitiva cuando valorará cada medio probatorio aportado por la parte demandada los cuales ab initio son admisibles. Así se decide.
En cuanto a la impugnación de la inspección judicial el tribunal observa que la impugnación es un mecanismo cuyo fin es quitarle eficacia a un medio probatorio lo que es distinto a la oposición que busca que no se le dé entrada el medio por razones de ilegalidad e impertinencia manifiesta. La impugnación como en el caso de la tacha de falsedad documental y de testigos requiere de pruebas; por tanto, es la sentencia definitiva cuando el juez debe analizar los fundamentos de la impugnación y la prueba que la soporte. Así se decide.
En un fallo de la Sala Constitucional del 2 de junio de 2010, No 509, autoriza a los jueces a decidir las incidencias que ocurran en el juicio breve en la sentencia definitiva. En esa decisión la Sala estableció:
‹…pues si bien el artículo 894 eiusdem prohíbe la sustanciación de incidencias distintas a las previstas en el Título XII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, referentes a la reconvención y las cuestiones previas, permite al juez “resolver los incidentes que se presenten según su libre arbitrio”.
Efectivamente, una vez efectuada la solicitud de nulidad del auto de admisión de la pretensión dentro del juicio breve, el juez puede resolverla inmediatamente si estima que los elementos de convicción con los que cuentan son suficientes o si la desviación del procedimiento es evidente. Por el contrario, si las circunstancias que encierran la pretensión representan un grado de complejidad tal que hagan necesario un examen más profundo del caso, así como el análisis de las pruebas que puedan aportar las partes para resolver la cuestión planteada –nulidad del auto de admisión-, pareciera que conforme al “libre arbitrio” que se le ha otorgado al juez, lo conducente sería abordar la solicitud de nulidad en la sentencia definitiva, una vez que se cuenten con los elementos de convicción suficientes que permitan tomar una decisión ajustada a derecho resguardando los derechos de las partes.
Sin duda que ese “libre arbitrio” del juez no puede ser utilizado de forma indiscriminada, pues ello podría comportar una actuación arbitraria en franco perjuicio de los justiciables, de modo tal que la decisión que determine la oportunidad en la que se decidirá la solicitud de nulidad debe ser motivada, pues de lo contrario existirá en el solicitante la incertidumbre de si su pretensión fue siquiera tomada en cuenta por el juez y menos aún si se efectuará un pronunciamiento al respecto›.
En cuanto a la prueba de informes al Registrador Mercantil, Instituto Nacional de Transporte y Club Ítalo Venezolano de Guayana, promovidos por el demandado Carlos Vera Prada, la parte actora en un escrito de fecha 20/11/2024 cursante del folio 55 al 57 de la tercera pieza del presente expedienté, convino en que son ciertos los hechos que su contraria parte quiere comprobar con tales informes: la propiedad de 4 vehículos, de una acción del Club Ítalo Venezolano de Guayana así como el expediente de la sociedad de comercio Mayor de Víveres y Charcutería El Mayorista CA., y que en ese expediente aparece inscrita un acta nro. 59 del 2018 en la que la asamblea de accionistas aprobó un aumento de capital mediante la incorporación de unos activos. La doctrina es unánime en la consideración de que los hechos admitidos, los presumidos por la ley, las normas jurídicas internas, el hecho notorio, las máximas de experiencia no son materia de prueba (se puede consultar la obra de Arístides Rengel Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III). El artículo 399 del CPC excluye del debate probatorio los hechos en que estén de acuerdo las partes, el artículo 506 ibídem establece que los hechos notorios no son objeto de prueba, esta misma norma al prever que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho implícitamente está excluyendo la prueba del derecho, el artículo 1397 del Código Civil estatuye que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.
Este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento, si bien es cierto que las partes tienen la obligación de demostrar sus afirmaciones de hechos existen hechos que no necesitan prueba, ya que por su naturaleza misma son eximidos de prueba, inicialmente se descartan aquellos hechos no controvertidos, cuando el hecho ha sido expresamente admitido o reconocido por alguna de las partes se despoja del carácter “controvertido” escapando del debate o la dialéctica probatoria sin dudar el reconocimiento o admisión de los hechos dado por las partes hacen que el mismo, no necesite ser probado y visto que los hechos que quería demostrar el apoderado Judicial de los Co- demandados con la prueba de informe como lo son: la propiedad de los vehículos arriba descrito, la propiedad de la Acción arriba indicada y el aumento del capital del 2018, fueron reconocidos por el apoderado judicial de la parte Accionante en el folio (57) de la tercera pieza del presente expediente, y como ya es sabido y ha sido establecido en nuestro ordenamiento jurídico y la Jurisprudencia patria los hechos que son admitido o aquellos en los cuales alguna de la parte conviene no son objeto de prueba, en razón de ello es innecesario la práctica de la prueba de informe porque lo que se pretendía probar con ella ya fue reconocido por la accionante, por cuya razón constituiría una dilación indebida contraria al artículo 26 constitucional y una clara trasgresión del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, esperar a que se reciba la respuestas de unos informes que tienen por objeto unos hechos que han sido admitidos por el accionante. Así se decide.
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