Vista la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio, presentada por el ciudadano JOSE EUGENIO CARRILLO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.791.817, respectivamente asistido por la abogada en ejercicio LICET MARTINEZ CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.910.

El ciudadano JOSE EUGENIO CARRILLO AGUILAR antes identificado, solicita al Tribunal la rectificación de acta de Matrimonio signada bajo el Nro.764, Libro. 4-A, del Libro de Matrimonio, llevado por el Registro Civil del Municipio Caroní, Estado Bolívar en el año 2004, con la finalidad de que se corrija el error cometido en dicha acta, donde se corrija los apellidos de su padre, la cual solo fue puesto un solo apellido, omitiéndose el segundo.


Ahora bien, el Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

De una revisión del acta sobre la cual se solicita rectificación, se observa que ciertamente existe una disparidad con relación a los apellidos de su padre, esto es que aparece asentado en el acta como “MANUEL CARRILLO”, siendo lo correcto “MANUEL CARRILLO PERDOMO”. Lo anterior, se evidencia de los siguientes documentos:

1.- Acta de Matrimonio original de los solicitantes signada bajo Nro.764, Libro. 4-A del Registro Civil de Matrimonio del año 2004, llevado por el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar (folios 10 y 11). Este Tribunal otorga todo su valor probatorio por cuanto la misma emana de funcionario competente, por estar firmadas, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo, todo ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del Padre el ciudadano MARCIAL CARRILLO PERDOMO (folio 08). En ese sentido, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio, al no haber sido impugnada en el lapso procesal respectivo.

De todo lo antes expresado anteriormente, estima quien aquí decide que debe declararse procedente la rectificación de acta de nacimiento in comento, conforme lo previsto a los Artículos 144, 145, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por quedar en evidencia los errores alegados por la parte solicitante, en los términos expuestos supra. Así se declara.