PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 214º Y 165º

I

PARTE DEMANDANTE: PEDRO MIGUEL APONTE MOLLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.883.862.

PARTE DEMANDADA: LEOMARYS ADRIANA GUILARTE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.362.595.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL)

EXPEDIENTE: 15.637 -24.

SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 14/05/2024, mediante escrito presentado por el ciudadano PEDRO MIGUEL APONTE MOLLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.883.862, debidamente asistido por la abogada OBNIL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.700, parte actora, en contra la ciudadana LEOMARYS ADRIANA GUILARTE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.362.595.; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 08 de JULIO del año 2019 contrajeron matrimonio civil por El Registro Civil Parroquia 11 de Abril del Municipio Caroní, del Edo Bolívar según consta en copia certificada de acta de matrimonio: N°102, Libro Nº 1, del año 2019.
 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección:Sector UD-128, Urbanizacion Brisas del Orinoco, Manzana 26 casa s/n, San Felix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
 Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
 Que se encuentran separados de hecho por la causal de desafecto, siendo imposible su vida en común.

Ahora bien, Admitida la presente causa en fecha 16/04/2024, se ordenó la citación personal a la parte demandada la ciudadana LEOMARYS ADRIANA GUILARTE BELLO, también se ordena la notificación fiscal, asimismo en fecha 02/07/24 se consigno diligencia por parte de la parte demandante solicitando citación electrónica.
En fecha 04/10/24, se deja constancia que la parte demandada quedo debidamente notificado y manifestó estar de acuerdo, por lo cual en fecha 09/10/24 la secretaria indica que se venció el lapso correspondiente de contestación.
No optante en la fecha 15/10/24 el alguacil consigna la notificación debidamente firmada del Fiscal SEPTIMO(7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en fecha 19/11/24 la representación fiscal consigna opinión favorable.
III
Narrado lo anterior, analizado el escrito de la solicitud que dio por inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que, de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
IV
DISPOSITIVA
 Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos: PEDRO MIGUEL APONTE MOLLEGAS y LEOMARYS ADRIANA GUILARTE BELLO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-17.883.862 y V-26.362.595, respectivamente, Que en fecha en fecha 08 de JULIO del año 2019 contrajeron matrimonio civil por El Registro Civil Parroquia 11 de Abril del Municipio Caroní, del Edo Bolívar según consta en copia certificada de acta de matrimonio: N°102, Libro Nº 1, del año 2019. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veinte (20) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la dependencia y 165° de la federación.
LA JUEZA


MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA


OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.).


LA SECRETARIA


OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA

MUZ/OLVG/Renny
Exp. 15.637-24