PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º
I
SOLICITANTES: JHON JAIRO GRIMALDO BAHAMON, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N°.V- 15.186.612, domiciliado en la Calle Cipreses #409, Colonia Potrero Anahuac, Municipio San Nicolás de los Garza, Estado Nuevo León, Estados Unidos Mexicanos, y YOLIBER JOSEFINA SOLIS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N°.V- 10.550.538, y de este domicilio.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA).
EXPEDIENTE: 15.804-24
Visto el escrito de fecha 13/11/2024, en la presente solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) y los anexos que la acompañan, presentada por el ciudadano JHON JAIRO GRIMALDO BAHAMON, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N°.V- 15.186.612, domiciliado en la Calle Cipreses #409, Colonia Potrero Anahuac, Municipio San Nicolás de los Garza, Estado Nuevo León, Estados Unidos Mexicanos, representado en este acto por la ciudadana MALVINA SALAZAR ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.861.557, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.299, representación que consta mediante poder especial otorgado por el mencionado ciudadano ante el Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en los Estados Unidos Mexicanos, en fecha 17 de octubre de 2024, bajo el Nro. 411, Folios 1455 al 1460, el cual consigno en original marcado con la letra “A” y la ciudadana YOLIBER JOSEFINA SOLIS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N°.V- 10.550.538, debidamente asistida por la ciudadana DILENIS JOSEFINA RODRÍGUEZ GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.892.671, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.901; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el aún vigente artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, en consecuencia de lo anterior, este tribunal ordena darle entrada y su anotación en el Libro de Registro de Causas bajo el Nº 15.804-24, en virtud de ello este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la homologación de la presente liquidación.
Ahora bien, este despacho jurisdiccional revisada la solicitud así como también los documentos anexos a la misma, como son: copias certificadas de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como los documentos de propiedad de los bienes objeto de liquidación, debe hacer algunas consideraciones en los capítulos siguientes:
II
DE LOS BIENES QUE CONFORMAN EL PATRIMONIO CONYUGAL Y SU LIQUIDACION:
Manifiestan los solicitantes que los bienes que conforman el patrimonio y su liquidación es entre otras cosas de la forma siguiente:
1) UN INMUEBLE constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 307-I-23 y la casa sobre ella construida, ubicada en la urbanización Curagua, manzana I, Unidad de Desarrollo 307 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como consta del documento de parcelamiento, en lo adelante llamado “Documento de Parcelamiento”, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 7 de abril de 1998, bajo el Nro. 14, Tomo 4, Protocolo 1ro., y se da aquí por reproducido en su totalidad. La parcela tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS CUADRADOS (203.06 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la parcela 14 en una línea recta de ocho metros (8 Mts); SUR: Con la Avenida Morichal en una línea recta de ocho metros (8 Mts); ESTE: Con la parcela 22 en una línea recta de veinticinco metros con treinta y nueve centímetros (25,39 Mts); y OESTE: Con la parcela 24 en una línea recta de veinticinco metros con treinta y ocho centímetros (25,38 Mts). El inmueble anteriormente descrito pertenece a la comunidad conyugal, según consta en documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní en fecha 28 de julio de 1998, anotado bajo el Nro. 05, Protocolo Primero, Tomo 17, del Tercer Trimestre de 1998, documento que acompañamos marcado “B”. Siendo nuestra vivienda Principal, tal como consta en Certificado de Registro N° 07418 de fecha 18/09/2007 emanado por la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT de Ciudad Guayana, que anexamos marcado con la letra “C”.
2) TRESCIENTAS CINCUENTA Y SIETE (357) Acciones Clase “B” de la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) que pertenecen a la comunidad conyugal que son la suma de dos compras realizadas de la siguiente forma: CIENTO SETENTA (170) Acciones Clase “B” de la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) en fecha 22 de mayo de 2004, tal como consta en Titulo N° B-00689, adquiridas durante la Primera Ronda de distribución de acciones, la cual anexamos marcada con la letra “D” y CIENTO OCHENTA y SIETE (187) acciones de la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) adquiridas según Addendum al Contrato de Compraventa de acciones Clase “B” de fecha 23 de enero de 2006, documentos que acompañamos marcado con la letra “E”.
3) UNA ACCION del Centro Portugués Venezolano de Guayana identificada con el Nro. 1126, según se evidencia de título expedido en fecha 10 de octubre de 2006, documento que acompañamos marcado “F.
4) Los bienes anteriormente mencionados MANTIENEN VARIOS PASIVOS O DEUDAS por concepto de electricidad, agua, aseo residencial, impuesto inmobiliario municipal, y mensualidades de mantenimiento, así como de otros conceptos”.
III
DE LA ADJUDICACION
1.) El ciudadano JHON JAIRO GRIMALDO BAHAMON, antes identificado, conviene en cederle a la ciudadana: YOLIBER JOSEFINA SOLIS MARTINEZ, ya identificada, el total del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el inmueble ante descritos adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal por lo que se adjudican en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana YOLIBER JOSEFINA SOLIS MARTINEZ, antes identificada, todos los derechos sobre el inmueble referido en el numeral 1, pasando a ser ella la única propietaria de dicho inmueble.
2.) El ciudadano JHON JAIRO GRIMALDO BAHAMON, antes identificado, conviene en cederle a la ciudadana: YOLIBER JOSEFINA SOLIS MARTINEZ, ya identificada, el total del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre las acciones clase “B” de la empresa SIDOR, adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal por lo que se adjudican en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana YOLIBER JOSEFINA SOLIS MARTINEZ, antes identificada, todos los derechos sobre las acciones referidas en el numeral 2, pasando a ser ella la única propietaria de dichas acciones.
3.) El ciudadano JHON JAIRO GRIMALDO BAHAMON, antes identificado, conviene en cederle a la ciudadana: YOLIBER JOSEFINA SOLIS MARTINEZ, ya identificada, el total del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre la acción del Centro Portugués Venezolano de Guayana, adquirida durante la vigencia de la comunidad conyugal por lo que se adjudican en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana YOLIBER JOSEFINA SOLIS MARTINEZ, antes identificada, todos los derechos sobre la acción referida en el numeral 3, pasando a ser ella la única propietaria de dichas acciones.
4.) El ciudadano JHON JAIRO GRIMALDO BAHAMON, antes identificado, conviene en cederle a la ciudadana: YOLIBER JOSEFINA SOLIS MARTINEZ, ya identificada, el total del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre los PASIVOS o DEUDAS adquiridas durante la vigencia de la comunidad conyugal por lo que se adjudican en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana YOLIBER JOSEFINA SOLIS MARTINEZ, antes identificada, todos los derechos sobre los PASIVOS y DEUDAS referidas en el numeral 4, pasando a ser ella la única propietaria de dichas acciones
Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro ningún otro concepto que no sea los aquí expuestos.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observado lo anterior, esta sentenciadora por cuanto los solicitantes ut supra mencionados, quienes en su condición de ex cónyuges, han decidido de forma amistosa disolver la comunidad conyugal existente entre ellos, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente. Igualmente, de los documentos consignados, a los cuales conforme a las reglas procesales vigentes se les otorga pleno valor probatorio; considera este despacho judicial que fueron cumplidas en la presente solicitud todas las exigencias del artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite en nuestro ordenamiento jurídico, la liquidación y partición amistosa de bienes, dependiendo única y exclusivamente de la voluntad de las partes, teniendo la obligación el juzgado de verificar la legalidad del acto procesal realizado. En consecuencia y manifestada la voluntad de los ex cónyuges, queda de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, tal y como así lo ordena el artículo 788 eiusdem, en los términos expuestos, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la liquidación y partición de la comunidad conyugal (Amistosa) presentada por el ciudadano JHON JAIRO GRIMALDO BAHAMON, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N°.V- 15.186.612, domiciliado en la Calle Cipreses #409, Colonia Potrero Anahuac, Municipio San Nicolás de los Garza, Estado Nuevo León, Estados Unidos Mexicanos, y la ciudadana YOLIBER JOSEFINA SOLIS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N°.V- 10.550.538, y de este domicilio; y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 263 eiusdem, en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha 13/11/2024.
Igualmente, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los DIECINUEVE (19) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años: 214° de la dependencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
MUZ/Olvg/María
EXP. 15.804-24
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