PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º

I
SOLICITANTES: JOEL ANDRES RODRIGUEZ GUILARTE Y SENOBIA DEL VALLE APAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.518.362 y V-8.240.907, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana DILENIS JOSEFINA RODRIGUEZ GUILARTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.901, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ).

EXPEDIENTE: 15.801-24.

SENTENCIA DEFINITIVA.
II

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 11/11/2024, mediante escrito presentado por los ciudadanos JOEL ANDRES RODRIGUEZ GUILARTE Y SENOBIA DEL VALLE APAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.518.362 y V-8.240.907, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana DILENIS JOSEFINA RODRIGUEZ GUILARTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.901, y de este domicilio, partes solicitantes, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:
 Que en fecha dos (02) de Abril de 1.990, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 6, libro 1, folios del 14 al 15, del año 1.990, acompañada a la presente causa.
 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Villa Colombia, Calle Bogota, Manzana 13, Casa Número 02, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos ciudadanos JOEL ANDRES Y VIANNELlYS SARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-20.804.956 y V-20.804.777. respectivamente.

 Que alegan la causal de desafecto para la procedencia del divorcio.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 13/11/2024, el juzgado ordenó sentenciar la causa sin dilaciones, conforme a las reglas de la jurisprudencia patria supra mencionada.
III
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la necesidad de realizarlo sin procedimiento previo y en un solo acto.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos JOEL ANDRES RODRIGUEZ GUILARTE Y SENOBIA DEL VALLE APAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.518.362 y V-8.240.907, respectivamente, en fecha dos (02) de Abril de 1.990, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 6, libro 1, folios del 14 al 15, del año 1.990, acompañada a la presente causa, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la federación.
LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA


LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELÁSQUEZ GUERRA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Diez y once minutos de la mañana (10:11 a.m.).

LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELÁSQUEZ GUERRA









MUZ/Olvg/Elimar
Exp. 15.801-24