PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: GABRIEL DANIEL YSLANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.062.270

PARTE DEMANDADA: ANNY MARIANA VERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.680.687

MOTIVO: DIVORCIO INDIVIDUAL POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 15.808-24

II
NARRATIVA

En ese sentido, conoce este Tribunal de la presente causa, mediante escrito presentado en tribunal MOVIL por el solicitante indicado en la narrativa de la sentencia; mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 11/11/2022, contrajeron matrimonio civil por ante la ALCALDIA del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio número 1502 del año 2022cursante a los autos, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal Villa Bahía Urbanización Bahía del CARONI casa s/n Puerto Ordaz del Estado Bolívar.
 Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.

 Que es el caso que pasado el tiempo surgieron desavenencias que incurren en la causal de desafecto entre ellos, objeto de la presente acción.

Admitida la presente causa en fecha 15/11/2024, se ordenó la citación electrónica del demandado, atravez del número telefónico 0426-329.31.38, para la representación de la Fiscalía Séptimo de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En este sentido, se deja constancia que fue practicada la citación electrónica por la secretaria del tribunal, realizando video llamada al número antes indicado, en esta misma fecha. Manifestando la parte demandada estar de acuerdo en el divorcio.

III
MOTIVA

Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que, de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentado por la parte accionante ciudadano : GABRIEL DANIEL YSLANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.062.270, contraANNY MARIANA VERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.680.687; y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha 11/11/2022, por ante el tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 1502 llevado durante el año 2022, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los QUINCE días del mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.

LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS VELASQUEZ
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las una y trece minutos de la tarde (01:13 p.m.).
LA SECRETARIA