PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º
I
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE CHACIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.279.079.-
PARTE DEMANDADA: YOLANDA DEL CARMEN FLORES SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.550.750.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL)
EXPEDIENTE: 15.806 -24.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, mediante escrito presentado en tribunal MOVIL por el solicitante indicando en la narrativa de la sentencia; mediante en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 29 de diciembre del 2017 contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia CLARINES, municipio BRUZUAL, Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 47, Tomo 01, Folio 47 de Matrimonios del año 2017, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb. Los Olivos, Calle Oporto, Manzana nro. 19, Casa nro. 05, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal NO procrearon hijos
Que se encuentran separados de hecho por la causal de desafecto, siendo imposible su vida en común.
Ahora bien, Admitida la presente causa en fecha 15/11/2024, se ordenó la citación electrónica a la parte demandada a través del numero telefónico 0412-9344260, para la representación de la Fiscalia séptima de protección integral de la familia, del niño y adolescente del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar. En este sentido, se deja constancia que fue practicada la citación electrónica por la secretaria del tribunal, realizando video llamada al numero antes indicado, en esta misma fecha manifestó estar de acuerdo con el divorcio.
En ese orden, en fecha 15/11/2024 el alguacil titular de este despacho deja constancia de que en esta misma fecha, la representación fiscal firmo (folio 21), y en fecha 15/11/2024, fue consignada en el expediente la opinión favorable de esa representación fiscal.
III
Narrado lo anterior, analizado el escrito de la solicitud que dio por inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presenta por la parte accionante el ciudadano FRANCISCO JOSE CHACIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.279.079, en contra de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN FLORES SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.550.750; y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha 29/1/20217, por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia CLARINES, municipio BRUZUAL, Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 47 llevado durante el año 2017, acompañada la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la dependencia y 165° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
MUZ/OLVG/Karelys
Exp. 15.806-24
TRIBUNAL MOVIL
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