PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

214º Y 165º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES SOLICITANTES: DORAICY DAMARIS VELASQUEZ GRIMON, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-12.652.453, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V126524532, por una parte y por la otra la ciudadana ESTEFANI DANIELA HERNANDEZ ALBORNOZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-27.733.643, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V277336436, ambas debidamente asistidas por la abogada en ejercicio CARMEN MOTA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 38.117.

MOTIVO: TRANSACCION JUDICIAL (JURISDICCION VOLUNTARIA).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 15.800-24.

II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por recibida y vista la anterior TRANSACCION JUDICIAL, presentada por las ciudadanas DORAICY DAMARIS VELASQUEZ GRIMON, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-12.652.453, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V126524532, se denomina la vendedora por una parte y por la otra la ciudadana ESTEFANI DANIELA HERNANDEZ ALBORNOZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-27.733.643, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V277336436, se denomina LA COMPRADORA ambas debidamente asistidas por la abogada en ejercicio CARMEN MOTA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 38.117; en consecuencia de lo anterior, a los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal considera necesario previo a ello, hacer algunas consideraciones:

Establece el artículo 1.713 del Código Civil que:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por otra parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, la doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.

En ese orden, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche: “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).

De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Revisar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, P.365.).

El Tribunal al examinar el acuerdo transaccional presentado, el cual estableció entre otras cosas que:

“…CLAUSULA PRIMERA: A fines de dar por concluido el contrato de COMPRA VENTA efectuado en fecha Primero (01) de Noviembre del año 2024, en forma privada, se acuerda por la VENDEDORA, HACER ENTREGA A LA COMPRADORA del inmueble objeto de venta, identificado en el contenido del contrato de compra venta de un inmueble que se anexa al presente escrito, y que se identifica de la forma siguiente: Un (01) inmueble constituido por una vivienda construida sobre una parcela de Terreno distinguida con el Nº 134-142-010 y la casa sobre ella construida ubicada en la Unidad de Desarrollo 134 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar que según plano de zonificación vigente aprobado por el Consejo Municipal le corresponde una denominación A-E Residencial, correspondiéndole el Código Catastral Nº 07-01-01-08-134-103-142-010-001, la casa consta de las siguientes dependencias: un (01) porche, una (01) sala comedor, una (01) cocina, cuatro (04) habitaciones con sus respectivos closet, tres (03) baños y un (01) garaje, la parcela de terreno tiene una superficie de trescientos seis metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados (306, 85 mts2) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORESTE: En una línea recta de doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts) con la parcela 134-142-005 que es propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; SUROESTE: Su frente en una línea recta de doce metros con setenta centímetros (12,70 mts) con la calle Fermín Toro; NOROESTE: En una línea recta de veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 mts) con la parcela 134-142-011 que es o fue de la Corporación Venezolana de Guayana y SURESTE: En una línea recta de veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 mts), con la parcela 134-142-009 que es o fue de la Corporación Venezolana de Guayana, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de la Notaria Publica Primera del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 01 de Junio de 2.016, bajo el N° 56, Tomo 1, Folios 196 al 198 y dicho inmueble se encuentra debidamente, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Municipal Caroní (hoy Municipio Autónomo Caroní) del Estado Bolívar, de fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 25, folios 202 al 207, Protocolo Primero, Tomo octogésimo sexto, cuarto trimestre de Septiembre de 1982, bajo el Nro. 41, Protocolo Primero, Tomo 22 y se dan aquí por reproducido en su totalidad, dicho inmueble posee código catastral N° 07-01-08-134-103-142-010-001, dicha venta fue realizada por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 00/100 ( Bs. 210.723,00),la cual recibió satisfactoriamente y que de mutuo acuerdo entre las partes establecieron convertirla a su equivalente en moneda extranjera, tomando como marco referencial TASA OFICIAL DEL DÓLAR, establecida por el Banco Central de Venezuela, la cual es de Treinta y Seis Coma Cincuenta y Tres Bolívares ( Bs. 42,71) por cada dólar estadounidense, el precio convertido en moneda extranjera fue el medio de pago exclusivo seleccionado entre las partes, que representó una suma de NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS CON 00/100 (9.000,00 USD), conversión que se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 128 y 130 del Decreto con Fuerza Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial De La República Bolivariana De Venezuela de fecha treinta (30) de Diciembre de 2015, bajo el N° 6.211, Decreto 2.179, en su Capítulo III relacionado a los documentos en monedas extrajeras y Convenios Cambiario N° 1 de fecha 28 de Agosto del año 2018 en su artículo 8 literal “b”. Dicho inmueble se entrega en el estado en que se encuentra, condiciones del inmueble que declara conocer el comprador. CLAUSULA SEGUNDA: Vista la entrega realizada, así como la transferencia de la plena propiedad, y dado que el inmueble se encuentra en las condiciones que declara conocer LA COMPRADORA, declaran en forma expresa que como consecuencia de la entrega antes señalada y la transmisión del derecho de propiedad, queda LA COMPRADORA: ESTEFANI DANIELA HERNANDEZ ALBORNOZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V -27.733.643, en pleno dominio del inmueble objeto de la presente transacción, quien lo recibe conforme, tomando posesión del mismo, y estado, así debidamente autorizado para disponer del inmueble y para hacer mejoras en el mismo, trabajos de acondicionamiento asumiendo la responsabilidad del inmueble recibido. CLAUSULA TERCERA: Ambas partes ACEPTAN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA TRANSACCION ACA PLANTEADA, Y QUE NADA QUEDA A RECLAMARSE ENTRE LAS PARTES POR ESTE CONCEPTO TRANSADO. La cual conforme a lo dispuesto en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Transacción formara parte del contrato de compra venta PRIVADA dando por reproducido sus cláusulas Y QUE PASA A SER EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA, y afectadas por este documento transaccional. CLAUSULA CUARTA: AMBAS PARTES SOLICITAN AL TRIBUNAL LA HOMOLOGACION DE LA PRESENTE TRANSACCION VOLUNATARIA, SE OFICIE AL REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, A FINES DEL REGISTRO DE LA PRESENTE SENTENCIA Y SE EXPIDAN DOS COPIAS CERTIFICADAS DE ESTE ESCRITO TRANSACCIONAL Y SU PRONUNCIAMIENTO, así como LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES CONSIGNADOS.- …”. (Negritas y Cursivas de esta juzgadora).

De allí que queda en evidencia que dicha transacción es celebrada por ambas partes, con la finalidad de poner término al presente proceso otorgándose recíprocas concesiones y siendo que conforme a los autos, las mismas tienen las facultades y atribuciones para transigir, entendiéndose que el referido acuerdo transaccional en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones y al cumplir la misma con los extremos de Ley, no siendo contraria a derecho; este Tribunal debe impartirle su respectiva homologación, en los términos expuestos por las partes, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial presentada por las ciudadanas DORAICY DAMARIS VELASQUEZ GRIMON, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-12.652.453, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V126524532, se denomina la vendedora por una parte y por la otra la ciudadana ESTEFANI DANIELA HERNANDEZ ALBORNOZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-27.733.643, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V277336436, se denomina LA COMPRADORA ambas debidamente asistidas por la abogada en ejercicio CARMEN MOTA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 38.117; y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha 11/11/2024, conforme a la Ley.

Igualmente, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales en caso de requerirse por las partes. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.

Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la independencia y 165° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA


LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.) se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA



Muz/Olvg/Elimar
Exp. 15.800-24