PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ 11 DE NOVIEMBRE DE 2024
Años: 214º Y 216
Demandante: REINALDO JOSE PRADA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nroº 13.710.155.
APODERADOS JUDICIAL CONSTITUIDO: Rolando Hurtado, María Romero, Manuel Cortez y Héctor Cortez, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 8.674, 49.452, 60.257 y 93.511 respectivamente
Demandados: CARLOS ALBERTO VERA PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.562.203, apoderado judicial constituido Abogado Jesús Jraije Gerardino, inscrito en el Ipsa bajo el Nroº 52.793 y la Compañía Anónima Mayor de Víveres y Charcutería el Mayorista atravez de su defensor Ad- LITEM José Domingo Zabala, inscrito en el Ipsa bajo el Nroº 93.984.
Motivo: Disolución parcial de la compañía Mayor de Víveres y Charcutería El Mayorista CA., y subsidiariamente la nulidad de una cláusula de sus estatutos.
Sentencia: Sentencia Interlocutoria
I
Vista la solicitud de reposición de la causa planteada en fecha 08/11/2024 por el apoderado Judicial del Co- demandado Carlos Vera Prada, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nroº 12.562.203, este Juzgado hace el siguiente pronunciamiento en el libelo de la demanda específicamente en el folio 3 del presente expediente en su punto 4 se puede leer que la parte Accionante establece que la legitimación pasiva la tiene el ciudadano Carlos Vera Prada, supra identificado y la compañía anónima Mayores de Víveres y Charcutería el Mayorista C.a, omisis, dicho libelo fue reformado en fecha 18/09/2024 cursante del folio 146 al 148 del expediente, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 25/09/2024 cursante al folio 155 del expediente, donde se ordenó la citación de los demandados Carlos Alberto Vera Prada, titular de la Cédula de identidad Nroº 12.562.203 en su condición de socio de la Compañía Anónima Mayor de Víveres y Charcutería el Mayorista C.a, y al mencionado ciudadano como persona natural, para que comparecieran por ante este Tribunal al acto de contestación de la demanda, ahora si bien es cierto que se libro una sola boleta de citación a los demandados de autos cursante al folio 156 del expediente, no es cierto que el fin de la citación se cumplió y a todo evento se evidencia que las partes deben imponerse de las actas del expedientes, ahora bien visto que imposible localizar a los demandados tal como lo indico el Alguacil del Tribunal Román Lezama en su consignación de fecha , en virtud de ello se procedió a la citación por carteles de los Co-demandados librándose un solo cartel para ello, los cuales fueron debidamente publicado es decir se cumplió con la formalidades establecidas en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, agotado todo lo concerniente se procedió a nombrarle defensor AD-LITEM a los demandados, quedando solamente el defensor a la Co- demandada Sociedad de Comercio Mayor de Víveres y Charcuterías el Mayorista C.a, en vista de que mediante escrito de fecha 07/11/2024 el abogado JESUS JRAIJE GERARDINO, inscrito en el Ipsa bajo el Nroº 52.793, actuando en nombre y representación del Co- Demandado ciudadano Carlos Alberto Vera Prada, según poder cursante del folio 149 al 153 del expediente, al igual actúa la representación conforme al Articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, quedando citado con ello en la presente causa.
II
Para decidir este Tribunal observa:
Que este Tribunal en el auto de admisión de la demanda y su reforma se fijó el segundo día para contestar la demanda, pero se omitió la hora en que esta tendría lugar el cual es un requisito indispensable para que las partes tengan la certeza de la oportunidad precisa en que la parte demandada podrá oponer oralmente las cuestiones previas previstas en los numerales 1 al 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Cpc) y para que el demandante tenga la oportunidad de formular sus alegatos respecto de las cuestiones previas alegadas.
En consecuencia, y como es un deber para el operador de justicia de observar inevitablemente las reglas procesales, compaginado con los principios de brevedad, simplificación y celeridad procesal, evitando el relajamiento o la indebida flexibilización que pudiesen dejar en estado de indefensión a las partes ante la incertidumbre sobre la oportunidad en la cual debe ocurrir los actos en el proceso o la oportunidad en el que el tribunal debe proveer las solicitudes, para remediar esta omisión involuntaria ocurrida en el caos de autos, el Tribunal establece que la contestación tendrá lugar el día de hoy a las Tres de la tarde (3.00pm). de esta manera se cumple con la doctrina de la Sala Constitucional expuesta, entre otras, en la sentencia No 1184 del 22 de junio de 2007 en la cual se establece:
La situación varía cuando se trata de materia distinta a la inquilinaria, y deba seguirse el procedimiento por los trámites del juicio breve (artículo 884 del Código de Procedimiento Civil). En tal supuesto sí se requiere la realización de un acto donde participan las partes y el juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente. Esa interacción requiere que el tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y, pasada ésta, precluirá la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso. (Cfr. s.S.C. n° 323 del 20 de febrero de 2003, caso: Inversiones Madeira’s C.A.).
Con respecto a la reposición de la causa solicitada por el apoderado del codemandado Carlos Vera Prada el Tribunal hace la siguiente observación:
La parte demandada se dio por citada por intermedio de su apoderado judicial, abogado JESUS JRAIJE GERARDINO, inscrito en el bajo el Nroº 52.973, quien consignó escrito en fecha 07/11/2024. El apoderado mencionado tuvo acceso a las actas del expediente y compareció a la audiencia de conciliación por lo que ha podido imponerse de los términos de la demanda y del objeto de la pretensión que en ella se deduce de manera que las supuestas anomalías denunciadas no menoscaban su derecho de defensa. En el auto de admisión de la reforma de la demanda se estableció en términos claros y precisos que la pretensión de la parte actora tiene por objeto la disolución parcial de la compañía Mayor de Víveres y Charcutería El Mayorista CA., y subsidiariamente la nulidad de una cláusula de sus estatutos y se acordó la citación de los demandados Carlos Alberto Prada, supra identificado en su condición de Socio de la Compañía Anónima Víveres y Charcutería El Mayorista y al mencionado ciudadano como persona natural, en auto de fecha 25 de septiembre de 2024, posterior a las boletas o recibos de citación de fecha 5 de agosto, por lo cual es el auto del 25 de septiembre del año en curso, el que debe reputarse válido sin que la anomalía de la boleta de citación signifique un menoscabo del derecho de defensa de la parte demandada habida cuenta de que en el caso del ciudadano Carlos Vera Prada su citación no se produjo mediante la entrega del recibo -que nunca llegó a firmar- y la compulsa, sino bajo la modalidad de autocitación prevista en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil: mediante la comparecencia de un apoderado debidamente facultado; por tanto, el recibo de citación no produjo efecto alguno ya que el emplazamiento de la parte demandada se hizo sin que mediara la entrega de la compulsa y la orden de comparecencia entregada por el alguacil prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así mismo en cuanto a que en la boleta de citación se transcribió por error involuntario que se trataba de un juicio de Cumplimiento de Contrato, este hecho no es causal de una reposición porque como se dijo antes fue un error de transcripción aunado a ello en el auto de admisión se establece claramente que el juicio se trata de una acción la disolución parcial de la compañía Mayor de Víveres y Charcutería El Mayorista CA., y subsidiariamente la nulidad de una cláusula de sus estatutos y a lo largo del expediente se evidencia, por ello mal podría este Tribunal reponer la causa por ese hecho, que no desvirtúa la naturaleza del juicio y mucho menos le violo el derecho a la defensa de ninguno de los demandados. Asi se decide
III
Ahora bien, en un fallo de la Sala Constitucional No 524 del 7 de mayo de 2015 la Sala distinguió ente el vicio de ausencia absoluta de citación que no puede ser subsanado y el hecho de que el demandado tenga conocimiento de la pretensión en su contra y la oportunidad de su comparecencia en cuyo caso la relación procesal sí se instaura de manera efectiva:
Ahora bien, es necesario, a los efectos de un mejor entendimiento sobre la situación planteada ante esta Sala, hacer una distinción entre la comunicación (acto de citación) al afectado o demandado de la existencia de algún proceso en contra de sus intereses, como formalidad necesaria para la validez del juicio (ex artículo 215 del Código de Procedimiento Civil), con el hecho en sí, de su efectivo conocimiento de la pretensión en su contra y de la oportunidad de su comparecencia (finalidad u objeto de la citación), para lo cual es indiferente la manera como se logre (cualquier forma de citación -por actividad del órgano jurisdiccional o del propio legitimado pasivo-), pues, éste (conocimiento) –que puede ser adquirido por un acto regular o irregularmente manifestado-, sí es esencial para la existencia de la relación jurídico procesal. De allí que para la determinación de la naturaleza del vicio que afecte al acto, con el cual se pretende la citación, deba verificarse si éstos inficionan su existencia o su validez, por cuanto si impiden su realización estaríamos en un caso de nulidad absoluta, de lo contrario, sería relativa y, por tanto, subsanable o convalidable por el afectado.
ara ello, no puede pensarse en la sola inexistencia material o absoluta del acto, donde sería sencilla la conclusión que conlleva a la resolución, debido a que, como sucede con la ausencia total de inmotivación, como vicio de la sentencia, son supuestos, aunque posibles, de muy poca ocurrencia, sino de aquellos casos donde la irregularidad o anomalías son de tal entidad que configuran una ausencia del acto de citación, por lo tanto, insubsanable por la parte afectada. Debe considerarse que si hay inactividad del órgano jurisdiccional, a los efectos de lograr la citación (ausencia de citación), si el legitimado pasivo tuviese conocimiento del acto y de la oportunidad de su comparecencia mediante un acto procesal (autocitación o cualquier otro acto de parte que surta el mismo resultado), no es que habría una subsanación del vicio originado por la inactividad jurisdiccional, sino un acto de citación de la parte demandada, suficiente para la instauración de la relación jurídico procesal.
En sintonía con la doctrina de la Sala este Tribunal considera que sí algún defecto tiene la boleta o recibo de citación por la autocitación del demandado Carlos Vera Prada, este tuvo la oportunidad de enterarse tanto de la pretensión en su contra como de la oportunidad de su comparecencia. Así se decide.
El Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
En relación con el vicio de reposición, la Sala en decisión N° 682, de fecha 3 de noviembre de 2016, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra José Iglesias Rey, reiteró y estableció al respecto, lo siguiente: “…Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia N° RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, expediente N° 2005-684, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, ratificado en fallo N° RC-00315, de fecha 23 de mayo de 2008, caso Luz Aurora Mosqueda De Moreno, contra Yanec Josefina Tovar, expediente N° 2007-646; así como en decisión N° RC-000002, del 17 de enero de 2012, expediente N° 2011-542, caso Banco Exterior, C.A. Banco Universal contra Creaciones Los Mil Modelos, C.A., indicó lo siguiente: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. Dicho vicio se da, entre otros presupuestos, en el que el legislador ha querido que las reposiciones ocurran excepcionalmente, esto es que la sola existencia de un vicio procesal no sea razón jurídica suficiente para que la reposición sea procedente. A tales propósitos, sólo se puede declarar la nulidad y consecuente reposición si se cumplen los siguientes extremos: 1. Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos. 2. Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez. 3. Que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado. 4. Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que no lo haya consentido tácita o expresamente a menos que se trate de normas de orden público. (Arts. 212, 213 y 214 CPC). 5. Que se haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto. 6. Que se hayan agotado los recursos. En este sentido la reposición no es un fin, ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No puede, por tanto, acordarse una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a alguno de los litigantes, sino persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto haya alcanzado su fin.
A tenor de lo anterior, resulta pertinente destacar que el derecho a la defensa y debido proceso, constituyen garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del caso de autos se constata que no se ha causado indefensión por cuanto el acto alcanzo su fin y visto que no se encuentra inmersa en ninguna de las seis causales que indica la jurisprudencia arriba transcrita, es forzado para quien decide declara que no hay lugar a la reposición en la presente causa y así se establecerá en la dispositiva.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA_
PRIMERO: Sin lugar la reposición de la causa solicitada por el abogado JESUS JRAIJE GERARDINO, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 52.793, en su carácter de Apoderado Judicial del Co- demandado Carlos Alberto Prada, supra identificado.
SEGUNDO: Se establece que el acto de contestación de la demanda tendrá lugar el día de hoy a las TRES (03) de la tarde.
TERCERO: no hay necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
CUARTA: no hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ONCE (11) días del mes de noviembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez
Mayra Urbaneja Zabaleta
La secretaria
Osmelis Velázquez
Constantes de __________ ( ) folios útiles se devuelven las originales y sus resultas. Asimismo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se deja copia certificada del presente decreto, para su publicación, siendo las 9:30 a.m.
LA SECRETARIA
Sol:5.708-24
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