REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 04 de Noviembre del año 2024.
214º y 165º

Asunto: MUN-2024-1363
Resolución Nº PJ0262024132

En fecha 06 de Agosto del año 2024, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por el ciudadano CARLOS ANDRES SOTO GONZALEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-11.170.307, debidamente asistido en este acto por la Abogada: JACQUELINE PARRA DE APOLINARIO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 175.885, fundamentado en el desafecto hacia la cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.

Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui en fecha veintisiete (27) de Febrero del año 2010, con la ciudadana: JENNIFER COROMOTO HERNANDEZ RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.125.550, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 148, Folio 155, Tomo I que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio 11 de Enero, calle victoria, casa n°14, Parroquia Marhuanta, Municipio Angostura del Orinoco en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y que motivado a desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia ella y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, en la unión matrimonial NO procrearon hijos, igualmente manifiesta que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

En fecha Ocho (08) de Agosto del año 2024, se le dio entrada a la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el Nº MUN-2024-1363, en la misma fecha se dicto auto de despacho saneador a los fines de consignar acta de matrimonio original o en su defecto copia certificada de la misma, por cuanto no fue anexada en el presente escrito; en fecha 13-08-2024 se recibió diligencia mediante la cual consignan acta de matrimonio; en fecha 16 de septiembre de 2024 se admitió la solicitud ordenando la citación de la cónyuge, ciudadana JENNIFER COROMOTO HERNANDEZ RODRIGUEZ, para que compareciera al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, en fecha 24-09-2024 la Juez Provisorio de este despacho NILYMAR GONZALEZ BERMUDEZ, se incorporo a sus laborales habituales, en virtud de ello se ABOCA al conocimiento de la presente causa igualmente en esta misma fecha , El alguacil de este tribunal, dejo constancia que consigno boleta sin firmar de la ciudadana JENNIFER COROMOTO HERNANDEZ RODRIGUEZ , En fecha 24-09-2024 El alguacil de este tribunal consigna Boleta de Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio público, debidamente firmada y habiéndose transcurrido el lapso previsto para que emitiera opinión, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO,. En fecha 01-10-2024 se recibió diligencia del ciudadano CARLOS ANDRES SOTO GONZALEZ el cual solicita se libre Cartel de Notificación. En fecha 04-10-2024 se recibió diligencia de la Abg Migdalia Pereira Moreno Fiscal Séptimo del Ministerio público la cual manifiesta que se mantendrá vigilante al proceso de divorcio por desafecto, En fecha 02-10-2024 se acuerda lo solicitado y se ordena librar el cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del código de Procedimiento Civil. En fecha 21-10-2024 se recibió diligencia en el cual consignan cartel de Notificación Publicado en el diario de Guayana en esa misma fecha.

En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.

Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual el cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que lo une a su esposa; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges NO procrearon hijos, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.


Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que el cónyuge, ciudadano: CARLOS ANDRES SOTO GONZALEZ , ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana: JENNIFER COROMOTO HERNANDEZ RODRIGUEZ , que habían contraído por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, en fecha Veintisiete (27) de Febrero del año 2010, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: CARLOS ANDRES SOTO GONZALEZ y JENNIFER COROMOTO HERNANDEZ RODRIGUEZ , Así se decide.

Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los CUATRO (04) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez.,


Nilymar González Bermúdez


La Secretaria.,

Ennys Barreto Escorche


La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
La Secretaria

Ennys Barreto Escorche

NGB/EBE/Isyubel.