REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 04 de Noviembre del año 2024.
214º y 165º


Asunto: MUN-2024-1723
Resolución Nº PJ0262024000156

En fecha 16 de Octubre del año 2024, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio por desafecto, presentado por la ciudadana VILLALBA SERRANO CARMEN URANIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.881.841, debidamente asistida en este acto por el ciudadano: ALEXANDER RODOLFO JIMENEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 230.030, actuando en su propio nombre, fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.

Al efecto manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil por ante Registro Civil del Municipio Cristobal Rojas Charallave del Estado Bolivariano de Miranda en fecha SEIS (06) de febrero del año 1987, con el ciudadano: WILMER FELIPE LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.996.470, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 34, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1987, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Casa N°08, Calle Coromoto, sector el Conscripto de la Sabanita, Paroquia la Sabanita ,Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia él y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, en la unión matrimonial NO Procrearon hijos, ni bienes que liquidar.

En fecha Veintidós (22) de octubre del año 2024, se le dio entrada a la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el Nº MUN-2024-1723, en fecha 22-10-2024, se admitió y se ordeno la citación del cónyuge, ciudadano WILMER FELIPE LUNA, para que compareciera al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, en fecha: 30-10-2024, la Alguacil de este Tribunal deja constancia que una vez que se trasladó a la dirección procesal, se entrevisto con la ciudadana MORELA PINO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.042.267, quien manifestó que el mismo se encontraba de viaje, en virtud de lo antes expuesto, es por lo que consigno boleta de citación sin firmar, En fecha 30 de Octubre del año 2024, la alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio público, consignando boleta de notificación debidamente firmada y habiéndose transcurrido el lapso previsto para que emitiera opinión, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO en razón de ello se declara procedente la solicitud. En fecha 04-11-2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana VILLALBA SERRANO CARMEN URANIA mediante la cual solicita se libre Cartel de Notificación al cónyuge ciudadano WILMER FELIPE LUNA, en fecha 07-11-2024, se acordó Cartel de Notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser publicado en el Diario De Guayana, En fecha 13 de noviembre de 2024, se recibió Cartel de Notificación, debidamente publicado en el “Diario de Guayana” en su edición de fecha 12 de noviembre de 2024. En fecha 14-11-2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Abg ROSA DEL CARMEN PRIETO , en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, mediante la cual manifiesta que se que se mantendrá vigilante del proceso hasta su sentencia definitiva.


En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.


Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que la une a su esposo; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges NO procrearon hijos, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.


Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que la cónyuge, ciudadana: VILLALBA SERRANO CARMEN URANIA, ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que la une con el ciudadano WILMER FELIPE LUNA, que habían contraído por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS CHARALLAVE DEL ESTADO BOLÍVARIANO DE MIRANDA, en fecha SEIS (06) de FEBRERO del año 1987, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: VILLALBA SERRANO CARMEN URANIA Y WILMER FELIPE LUNA . Así se decide.


Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los VEINTICINCO (25) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez.,


Nilymar González Bermúdez La Secretaria.,

Ennys Barreto Escorche

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

La Secretaria.,

Ennys Barreto Escorche













NGB/EBE/Rosana.