REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 19 de noviembre del año 2024 214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: MUN-2024-1753
Resolución Nº: PJ0262024000146

En fecha 21 de Julio del año 2024, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por la ciudadana DANGLY DEL VALLE CARDIER SUCRE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-16.500.782, debidamente asistida en este acto por el ciudadano: ALBERTO ENRIQUE BELIZARIO MONTEZUMA, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 225.814; fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la Sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal m Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.

Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Angostura Del Orinoco, del Estado Bolívar, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil trece 2013, con el ciudadano: LEONEL ANTONIO BELLO MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.795.516, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 835, folios 157 al 158 tomo 1 libro 7, del año 2013, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Marhuanta, Sector Las Casitas, Manzana O, Casa N° 30 de la Parroquia Marhuanta Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia él y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, en la unión matrimonial No procrearon hijos.

En fecha Veinte (23) de octubre se le dio entrada y se ordeno anotarlo en el Libro de causas bajo el Nro MUN-2024-1753, se admitió la solicitud presentada, se ordeno la citación del cónyuge, ciudadano LEONEL ANTONIO BELLO MEDINA, para que compareciera al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, En fecha 4 de noviembre del año 2024, la alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue entregada la boleta con su respectiva compulsa a la ciudadana MIGDALIA PEREIRA fiscal séptimo (7°) es por lo que consigno boleta de notificación debidamente firmada y habiéndose transcurrido el lapso previsto para que emitiera opinión, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO en razón de ello se declara procedente la solicitud. En fecha 7 de noviembre la ciudadana secretaria de este tribunal en conjunto con la ciudadana alguacil realizaron una video llamado al ciudadano LEONEL ANTONIO BELLO MEDINA el cual respondió y manifestó estar de acuerdo con dicha solicitud de divorcio por desafecto. así como también se recibió en fecha 14 de noviembre del diligencia suscrita por la ciudadana ROSA DEL CARMEN PRIETO en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, mediante la cual manifiesta que se que se mantendrá vigilante del proceso hasta su sentencia definitiva.


En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, Nº 446 del 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual el cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que lo une a su esposo; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; y que los cónyuges no procrearon hijos, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara

Declarado lo anterior este tribunal para decidir observa que la conyugue, ciudadana DANGLY DEL VALLE CARDIER SUCRE ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vinculo conyugal que la une con el ciudadano: LEONEL ANTONIO BELLO MEDINA, que habían contraído por ante el Registro Civil del Municipio Angostura Del Orinoco, del Estado Bolívar, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil trece 2013, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: DANGLY DEL VALLE CARDIER SUCRE y LEONEL ANTONIO BELLO MEDINA, Así se decide.


Una vez firme la presente decisión ofíciese la conducente al órgano ante el cual se celebro el matrimonio

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,

Nilymar González Bermúdez
La Secretaria,

Ennys Barreto Escorche

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria.

Ennys Barreto Escorche






NGB/EBE/Oswaldo.-