REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Ciudad Bolívar, 12 de noviembre del año 2024 214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: MUN-2024-1688
Resolución Nº: PJ0262024000139

En fecha 11 de octubre del año 2024, fue presentado por ante el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Heres Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar (Operativo Extraordinario – Tribunal Móvil) por el ciudadano REDESCAL ANTONIO MAURERA SOSA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.648.243, debidamente asistido en este acto por la ciudadana: THAYDE MENDOZA, Defensora Publica Primera en Materia Civil Y Administrativa Especial Inquilinaria con Competencia en Materia Civil, Mercantil Y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar inscrita en el IPSA bajo el N° 273.378, fundamentado en el desafecto, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.

Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Montes, del Estado Sucre, en fecha veinte (20) de septiembre del año mil novecientos noventa y seis 1996, con la ciudadana: ELIZ MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-6.768.143, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº66, folio N° 80, de los Libros de Matrimonio llevado por ese despacho en el año 1996, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en el Peru Viejo, Calle La Picsina, Casa N°1, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, y que motivado a la incompatibilidad de caracteres que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia ella, por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, de esta unión en la cual no adquirieron bienes que repartir, y procrearon una hija la cual es mayor de edad y lleva por nombre: ALBANY ROSELIS MAURERA DIAZ, cedula de identidad N° V-24.379.033. En fecha 17 de octubre del presente año, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el MUN-2024-1668, Ahora bien, por cuanto la conyugue antes identificada no se encontraba en la ciudad, la ciudadana secretaria de este tribunal en compañía de la ciudadana alguacil le realizo una video llamada al número 0424-2394415 en fecha 17 de octubre del año 2024 a los fines de que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud en lal cual la referida ciudadana manifestó estar de acuerdo con dicha solicitud de Divorcio por Desafecto, interpuesta por el ciudadano REDESCAL ANTONIO MAURERA SOSA, Así mismo se acordó el emplazamiento del ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, En fecha 28 de octubre del año 2024, la Alguacil de este Tribunal deja constancia que consignó boleta de notificación del ciudadano Fiscal 7º del Ministerio Publico, debidamente firmada y habiéndose transcurrido el lapso previsto para que emitiera opinión, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO.

En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, Nº 446 del 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual el cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que lo une a su esposa; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; y que los cónyuges procrearon una hija, siendo esta mayor de edad, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara

Declarado lo anterior este tribunal para decidir observa que el conyugue, ciudadano REDESCAL ANTONIO MAURERA SOSA: ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vinculo conyugal que lo une con la ciudadana: ELIZ MERCEDES DIAZ, que habían contraído por ante el Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre en fecha veinte (20) de septiembre del año 1996, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: REDESCAL ANTONIO MAURERA SOSA y ELIZ MERCEDES DIAZ, Así se decide.

Una vez firme la presente decisión ofíciese la conducente al órgano ante el cual se celebro el matrimonio

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) día del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,

Nilymar González Bermúdez
La Secretaria,

Ennys Barreto Escorche

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria.

Ennys Barreto Escorche







NGB/EBE/Oswaldo.-