REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Ciudad Bolívar, 11 de noviembre del año 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: MUN-2024-1410
Resolución Nº: PJ0262024000138
En fecha 12 de agosto del año 2024, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de Divorcio por Desafecto, presentado por la ciudadana LUISA MERCEDES LEREICO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.871.090, debidamente asistida por el ciudadano FROILAN MAIMONI SANTODOMINGO, abogado en ejercicio e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 220.617, de este domicilio; fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Distrito Heres (hoy Municipio Angostura del Orinoco) del Estado Bolívar, en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 1977, con el ciudadano: DOMINGO ANTONIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-5.088.044, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 1575, folio del 212 al 215, Tomo I, Libro 6, de los Libro de Matrimonio llevado por ese despacho en el año 1977, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en el asentamiento campesino 19 de abril, calle principal, casa sin número, parroquia José Antonio Páez del municipio autónomo Angostura del Orinoco, ciudad bolívar, estado bolívar, y que motivado a desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia él y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, de esta unión en la cual no adquirieron bienes que repartir ni procrearon hijos.
En fecha 18 de septiembre, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el MUN-2024-1410, ordenándose la citación del cónyuge, ciudadano DOMINGO ANTONIO MARQUEZ, para que compareciera al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. En fecha 10 de octubre del año 2024 la Dra. Nilymar González Bermúdez, Juez provisorio de este juzgado, se reincorporó a sus labores habituales y se aboca al conocimiento de la causa, en misma fecha la Alguacil de este Tribunal deja constancia que consignó boleta de notificación del ciudadano Fiscal 7º del Ministerio Publico, debidamente firmada, en esa misma fecha consigno boleta de citación del ciudadano DOMINGO ANTONIO MARQUEZ sin firmar y habiendo transcurrido el lapso previsto para que el Fiscal emitiera opinión, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO.
En fecha 15-10-2024 se recibió diligencia de la ciudadana LUISA MERCEDES LEREICO, solicitando se libre Cartel de Notificación al cónyuge, ciudadano DOMINGO ANTONIO MARQUEZ, en fecha 23-10-2024 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MIGDALIA PEREIRA, en su condición de Fiscal 7mo del Ministerio Publico, quien manifestó que se mantendrá vigilante del proceso. En fecha 24-11-2024 se acordó librar cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 30-10-2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana LUISA MERCEDES LEREICO consignando cartel de notificación debidamente publicado en misma fecha en el Diario “El DIARIO DE GUAYANA”, y transcurrido el lapso legal para que comparezca el cónyuge, éste no compareció.
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, Nº 446 del 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que la une a su esposo; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges no procrearon hijos, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que la cónyuge, ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que la une con el ciudadano: DOMINGO ANTONIO MARQUEZ, el cual habían contraído por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 1977, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: LUISA MERCEDES LEREICO FLORES Y DOMINGO ANTONIO MARQUEZ. Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese la conducente al órgano ante el cual se celebro el matrimonio
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Nilymar González Bermúdez
La Secretaria,
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria.
Ennys Barreto Escorche
NGB/EBE/Alejandra.-
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