REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 15 de Noviembre del 2024
214° y 165°
RESOLUCIÓN: PJ0252024000174
ASUNTO: MUN-2024-1886
En fecha 11 de Noviembre del año 2024, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por el ciudadano, LUIS ARCIDES AREVALO COELLO con cédula de identidad Nº V-10.658.338, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la ciudadana OLY JOSEFINA FARAMAYA abogada en libre ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 291.259.
Narrativa
Que contraje matrimonio con la ciudadana: ELENA DEL VALLE IRUIZ AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.658.780, dicho matrimonio fue registrado por ante el Registro Civil del Municipio de Tumeremo Sifonte del Estado Bolívar, el día 20 de Julio del año 2021, tal como se evidencia en el certificado del Registro de Matrimonio, signada con el Nº 052, del libro de matrimonio, llevado por ese despacho y de la cual consigno su copia certificada original, en este acto con el presente escrito y marco con la letra “D”.-
Que en el año 1999 sostuvimos una relación de unión marital de lo cual establecido nuestro primer domicilio de unión marital en la Ciudad del Tigre Barrio José Antonio Anzoátegui, calle el Rolar, Casa Nº 01, hasta el año 2001, que nuestra relación marcho perfectamente bien, en un ambiente de sana paz, tranquilidad y armonía y como parejas estábamos consientes de nuestra obligaciones, pero desde cierto tiempo surgieron problemas entre nosotros que creamos una situación difícil de convivencia separados en el año 2001, a los pocos días de nacer nuestra hija EVA MARIA AREVALO IRUIZ de 23 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-28.700.185.-
Que luego en el año 2018 tratamos de reconciliarnos como pareja, después de 18 años la llame de nuevo para darnos otra oportunidad, y ella retorno al hogar en Noviembre del año 2018, luego ella se volvió abandonar el hogar en Agosto del año 2022 y volvió en el mes de Julio de 2023, en Septiembre del año 2024 abandonando otra vez el hogar sin tener excusa, razones o estar de mutuo acuerdo, y establecimos nuestro domicilio de unión conyugal en el Sector San Marcos, vía la Carata, calle principal sin numero, Parroquia Tumeremos, Municipio Sifontes, del Estado Bolívar, ese mismo lugar fue nuestro ultimo domicilio conyugal.-
Que nuestra relación siguieron las desavenencias entre nosotros donde se empeoro nuestra afectividad que nos fue distanciando la relación conyugal, ya que existen diferencias de desapego e insalvable la unión conyugal la cuales no nos permitió mantener una vida de familia feliz, a esto se suma mi decisión irrevocable de disolver el vinculo conyugal que me une en virtud de que por mi parte me encuentro en una situación de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres con respecto a ella, lo cual me impide continuar con el referido matrimonio, aunado a ese tiempo de estar separados en muchas oportunidades se dieron situaciones irregulares que no vino al caso mencionar, por lo tanto solicito la disolución del vinculo matrimonial, vivimos separados desde hace mucho tiempo cada quien en distintas direcciones lo que implica si cabe el termino desatención, a los deberes conyugales inherentes a la cohabitación y socorro mutuo y fidelidad.-
Que en cuanto a mi no existe ningún tipo de sentimiento de amor hacia mi cónyuge, le perdí el afecto totalmente, y fue ahora que decidí solicitar el DIVORCIO POR DESAFECTO del vinculo matrimonial que mantengo con la ciudadana: ELENA DEL VALLE IRUIZ AMAYA.-
Que fundamento su solicitud de Divorcio por Desafecto con la sentencia Nro. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Que solicito a este tribunal que la ciudadana ELENA DEL VALLE IRUIZ AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.658.780, de lo cual consigno copia marcada con la letra “C”, sea notificada en el domicilio ubicada en el Sector San Marcos, Vía Carata, calle Principal sin numero, Parroquia Tumeremos, Municipio Sifonte, del Estado Bolívar, con Numero de teléfono y Whatsapp 0416-1800614 y correo electrónico elenairuizamaya@gmail.com.-
Que asimismo, solicito muy respetuosamente que una vez disuelto el vinculo matrimonial mediante oficio ordene remitir copias certificadas de la sentencia al Registro Civil del Municipio Sifonte del Estado Bolívar, conforme a lo establecido en el articulo 3 numeral 2 de la ley de Registro Civil. Igualmente, al Registro Principal del Estado Bolívar, a los fines de que estampe su nota marginal el en libro respectivo.-
Que finalmente, solicito que la pretensión de Divorcio contenida en la presente escrito se admitida conforme a derecho y declarada Con Lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de ley.-
Que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, hago constar que durante este matrimonio, declaro que No adquirimos bienes susceptibles de liquidación o división.-
Que en nuestra unión matrimonial procreamos una (01) hija hembra y que actualmente es mayor de edad y tiene por nombre: EVA MARIA AREVALO IRUIZ de veintitrés (23) años, tal como consta en su acta de nacimiento certificada, la cual consigno en este acto en original marcada con la letra “F”.-
Que pido la notificación del ciudadano fiscal del Ministerio Publico en materia de familia.-
El Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la causa, observa:
En fecha 15 de Noviembre de 2024, se le dio entrada a la presente solicitud y se dispone anotarla en el libro de registro respectivo.-
Este tribunal observar que en el presente escrito de fecha 11 de Noviembre de 2024 el ciudadano LUIS ARCIDES AREVALO COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.658.338, no indico la fecha cierta de separación de hecho, no consigno en copia certificada acta de matrimonio, requisitos fundamentales para la admisibilidad del presente asunto.-
Ahora bien, es importante mencionar que las solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 899 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Y en caso que nos ocupa, el solicitante al momento de interponer su solicitud, no cumplieron con los requisitos fundamentales.
El artículo 340, ordinal 4º y 6º del Código de Procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”
6º “Los instrumento en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Asimismo, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
De las normas antes transcritas se observa que las solicitudes deben cumplir con los requisitos esenciales para sustanciar la presente causa y, en el caso que nos ocupa, la parte solicitante no consigno en copia certificada acta de defunción, ni actas de nacimiento de los hijos, el cual es requisito esencial e indispensable para la admisión y sustanciación del presente procedimiento y en consecuencia, este tribunal procede a declarar INADMISIBLE la solicitud de conformidad con establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentado por el ciudadano LUIS ARCIDES AREVALO COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.658.338, debidamente asistido por la Ciudadana OLY JOSEFINA FARAMAYA, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 291.259, Así se Decide.-
Publíquese y Regístrese.-
Se acuerda la devolución de los Originales.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Orlando Torres Abache
La Secretaria,
Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.). Conste.
La Secretaria,
Juhanny Freites
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