REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 15 de Noviembre de 2024
214° y 165º


RESOLUCIÓN Nº: PJ0252024000173
ASUNTO: MUN-2024-1881


En fecha 11 de Noviembre de 2024, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por este tribunal por efectos de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, suscrita por la ciudadana: ZULEIMA DEL VALLE MOLINA VILLALBA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-6.954.097, debidamente asistida por la ciudadana MARYURMI CARDOZO DE BETENCOURT, abogada en libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.082.

El Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la causa, observa:
Que en el año 2008, para principios del mes de febrero, inicie una unión concubinaria con el ciudadano RAMON ALBERTO QUINTANA, relación que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecino de los lugares donde vivimos estos años, ubicado el primero en el Sector Brisas del Sur, Nueva Miranda, Calle Orinoco, Casa Nº 06, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar, alternando nuestra estancia también con la Residencia ubicada Conjunto residencial las Islas, Edificio Margarita, Piso 5, Apto 5ª, propiedad nuestra.

Que durante nuestra unión concubinaria NO procreamos hijos, pero es el caso Ciudadano Juez que el día 26 de agosto de 2024, mi prenombrado concubino falleció a causa de ECV DE ETIOLOGIA A PRECISA, OBSTRUCCION INTESTINAL EN ESTADIO, DIABETES MELLITUS NO CONTROLADA, defunción esta que consta de Acta de Defunción Nº 0605, folio 105, Tomo 03, día 27 de agosto de 2024, quedando nuestra familia totalmente perturbada por tan fatídico hecho.

Que fundamento esta solicitud con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza “Las unión estable entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Omissis… “Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión articulo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros.

Que consigno copia Certificada del Acta de Defunción de mi difunto concubino RAMON ALBERTO QUINTANA, inserta bajo el número Acta 605, folio 105, Tomo 03, emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, estado Anzoátegui, Municipio Juan Antonio Sotillo Parroquia Puerto la Cruz.

Que por lo antes expuesto solicito, con todo mi respeto y acatamiento, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y yo, que comenzó en el año 2008, probado como esta, que continuo ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento. Solicito que se declare también, que durante esa unión concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo y amen de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero, al tenor del artículo 507 del Código Civil Vigente en su último aparte, solicito respetuosamente, se ordene la publicación del Edicto, pido se haga la partición correspondiente, con inserción de esta petición a las Autoridades competentes en materia de sucesiones, igualmente pido que se notifique al ciudadano Procurador de la República y al Representante del Fisco Nacional de acuerdo a las leyes de la materia. Pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, y se expide copia certificada de este escrito y del auto de admisión del mismo para fines que me interesan.

Revisando minuciosamente la solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA, se constato que la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE MOLINA VILLALBA, en esta no se especifica la narrativa de los hechos de forma clara y precisa, ni la fecha cierta del inicio de la unión, los documentos que consigno con el escrito no son suficientes para demostrar el objeto de la pretensión. En consecuencia, la presente solicitud no cumple con lo más elementales requisitos.

El artículo 340, ordinal 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuera mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objeto incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

Asimismo, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:

“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”

De la norma antes transcrita se observa que las solicitudes deben estar fundamentadas en derecho de conformidad en que se base a la pretensión y las justifiquen y, en el caso que nos ocupa, la parte solicitante explano en su escrito el fundamento de derecho erróneo en relación a la pretensión, no fue clara y especifica con respecto a su pretensión y no consigno instrumentos fundamentales, es por lo que no se puede dar continuidad al procedimiento ya que no cumplió con el ordinal 4º , 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil legal no corresponde a esta solicitud especialmente.

En consecuencia, este tribunal procede a declarar inadmisible la solicitud de conformidad con establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE la solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA, intentada por la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE MOLINA VILLALBA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.954.097 debidamente asistida por la ciudadana MARYURMI CARDOZO DE BETANCOURT, abogada en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.082. En concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Se acuerda devolver Originales.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,

b

Orlando Torres Abache
La Secretaria,



Juhanny Freites

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.). Conste.
La Secretaria,



Juhanny Freites