REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 12 de noviembre de 2024
214º y 165º

RESOLUCIÓN Nº: PJ0252024000168
ASUNTO: FP02-M-2011-000045

PARTE DEMANDANTE: LUIS CUAURO REAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.870.763, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RONALD ROLLAND MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, con cedula de Identidad Nº V-10.040.215, abogado en libre ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.957, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: JESUS LARA MARRERO, venezolano, mayor de edad, con cedulas de identidad Nro. V-3.972.355, respectivamente-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
En fecha 25 de Mayo de 2011, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de demanda de COBRO DE BOLIVARES, suscrita por el Ciudadano, LUIS CUAURO REAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.870.763, y de este domicilio .debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio, RONALD ROLLAND MANRIQUE, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.957, de este domicilio.-
En fecha 27 de Mayo de 2011, el suscrito secretario de este Tribunal, CERTIFICA, que en esa misma fecha comparece ante este Tribunal el ciudadano, RONALD ROLLAND MANRIQUE, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.957, consigna una (01) letra de cambio por un monto de, CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00, VIA INTIMACION con motivo del juicio de COBRO de BOLIVARES.-
En fecha 01 de Junio de 2011, mediante auto se admite cuanto ha lugar en derecho. de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y se decreta la Intimación del ciudadano, JESUS LARA MARRERO, venezolano, mayor de edad, con cedulas de identidad Nro. V-3.972.355, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación.-
Que en fecha 01 de Junio de 2011, se recibió diligencia de la oficina U.R.D.D. Civil, presentada por el ciudadano, LUIS CUAURO REAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.870.763, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio, RONALD ROLLAND MANRIQUE, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.957, a los fines de que se acuerde la Medida Preventiva Solicitada.-
Que en fecha 29 de Junio de 2011, El Suscrito Alguacil de este Tribunal deja constancia de haberse trasladado, en fecha 28/06/2011, al Centro Comercial Angostura, Piso Nº 09, a los fines de citar al ciudadano, JESUS LARA MARRERO, con cedula de Identidad Nº 3.972.355, quien firmo recibo de citación, con motivo de, COBRO de BOLIVARES, En consecuencia, consigno ante este Tribunal recibo de citación, debidamente conforme.-
Que en fecha 13 de Julio 2011, este Tribunal dicto auto ordenando, formularse el cuaderno separado de medidas a los fines de proveer lo solicitado.-
En fecha 14 de Julio del 2011 este Tribunal, apertura cuaderno separado de medida preventiva de embargo Nº FN02-X-2011-0000033.
En fecha 18 de Julio de 2011, este Tribunal decreto mediante resolución PJ0252011000230, medida preventiva de embargo , así mismo se ordeno librar comisión y se libro oficio Nº 1023-620-2011 dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio El Callao-Estado Bolívar .-
Que en fecha 21 de Octubre de 2011, comparece ante este Tribunal Ciudadano, LUIS CUAURO REAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.870.763, debidamente asistido por el ciudadano, RONALD ROLLAND MANRIQUE abogado en libre ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.957, a los fines de que se le designe correo especial para el traslado de Oficio que contiene la Comisión de Embargo Preventivo al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio El Callao-Estado Bolívar.-
Que en fecha 01 de Noviembre de 2011, mediante auto este Tribunal, acuerda designar correo especial al LUIS CUAURO REAL y en consecuencia se le hace entrega al demandante, Oficio Nº 1023-620-2011 y la comisión librada por este Tribunal.
Que en fecha 14 de Mayo de 2012, se recibió diligencia de la oficina U.R.D.D. Civil, presentada por el ciudadano, LUIS CUAURO REAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.870.763 debidamente asistido por el ciudadano, RONALD ROLLAND MANRIQUE abogado en libre ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.957, mediante la cual solicita se dicte sentencia de la presente causa.-
Que en fecha 13 de abril de 2012, el ciudadano, LUIS CUAURO REAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.870.763, debidamente asistido por el ciudadano, RONALD ROLLAND MANRIQUE abogado en libre ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.957, solicita se libre nueva comisión de embargo sobre el vehículo ya antes identificado, y así mismo se le designé un correo especial para trasladar la comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas.-
Que en fecha 29 de octubre del 2012, el ciudadano, LUIS CUAURO REAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.870.763, solicita se libre nueva comisión de embargo sobre el vehículo ya antes identificado

Argumento para decidir
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano, LUIS CUAURO REAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.870.763, debidamente asistido por el ciudadano, por el abogado en libre ejercicio, RONALD ROLLAND MANRIQUE, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.957, respectivamente, el cual fue admitido en fecha 01 de Junio de 2011, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal puede constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 29 de Octubre de 2012, por lo que se pasa a verificar si opera la perención.
La figura de la Perención se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista, no producirá la perención.” (negrita y subrayado del tribunal)
De la norma antes transcrita se refiere que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, cumplido esto se podrá declarar la perención, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento.
En el caso que nos ocupa la presente causa se encuentra paralizada desde el 29 de octubre de 2012, oportunidad en la cual la demandada de autos diligencio solicitando a este Tribunal se libre nueva comisión, donde ha transcurrido más del lapso previsto en la norma (12 años), sin que las partes hayan realizado acto alguno en el presente procedimiento, de lo que debe concluirse la falta de interés del actor en mantener activo el presente proceso evidenciando que ha transcurrido doce (12) años, hasta la presente fecha, encontrándose la misma paralizada por inactividad de las partes, por consiguiente la presente causa esta incursa en la perención de instancia anual conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declarara en la dispositiva del fallo.-
Por las razones de hecho y derecho expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, extinguida la instancia en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por ciudadano, LUIS CUAURO REAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.870.763, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio, RONALD ROLLAND MANRIQUE, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.957,respectivamente contra el ciudadano, JESUS LARA MERRERO, plenamente identificados en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,

Orlando Torres Abache
La Secretaria,

Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m).Conste.-

La Secretaria,

Juhanny Freites