REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 19 de noviembre del año 2024.
214º y 165º
ASUNTO: MUN-2024-1880
RESOLUCIÓN: PJ0242024000137
SOLICITANTES: MADELINE EMILIA MARTINEZ NAVARRO y LUIS DEL VALLE MIDERO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.164.747 y V-9.941.271, debidamente asistidos por el ciudadano JUAN ALBERTO MARFISI, abogado, en libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 195.315.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
ANTECENDENTES
En fecha 11 de noviembre del año 2024, se recibió, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (U.R.D.D., Civil) solicitud de titulo supletorio incoado por los ciudadanos MADELINE EMILIA MARTINEZ NAVARRO y LUIS DEL VALLE MIDERO ACOSTA, anteriormente identificados.
En fecha 12 de noviembre del año 2024, este Tribunal le dio entrada y dicto auto de admisión en la presente solicitud.
En fecha 18 de noviembre del año 2024, rindieron declaraciones los testigos presentados por la parte solicitante.
DEL CONTARIO IMPERIO
Revisadas exhaustivamente las actuaciones realizadas el 18 de noviembre de 2024, esta juzgadora observa que se ha cometido un error material e involuntario al admitir la solicitud y evacuar los testigos, lo cual contraviene el marco constitucional, la protección de la propiedad, la doctrina patria y la jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República. Esto se debe a que no existe fundamento legal para admitir una solicitud de título supletorio y sustanciarla conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, cuando la parte señala que el terreno es de propiedad privada, perteneciente a una institución educativa, la cual goza de protección estatal, y no consta en los anexos presentados por la parte la debida autorización para la construcción otorgada por el propietario del terreno. En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Art. 206: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En razón de lo anterior y en concordancia con lo establecido por la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC. 000239 de fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2020, Nº de expediente 18-191, la cual establece:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva tiende en definitiva, a asegurar al ciudadano un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su tarea jurisdiccional de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo.
Es por esta razón, y de acuerdo al precepto constitucional contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Política, indica que los mismos serán efectivamente tutelados por los órganos jurisdiccionales, para de esta manera hacer garantizar la noción de justicia, que constituye el fin último de todo proceso judicial y la esencia misma de nuestro Estado. Acorde a la referida circunstancia, resulta pertinente aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias, que surge en el marco de la interpretación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, según la cual, a fin de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política Fundamental de la República puede, a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo. Sobre este aspecto, es pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 2231 por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que este viola derechos o garantías constitucionales, aduciendo: “…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que
conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala. Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el
principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”.
En ese sentido, la Sala Constitucional en decisión N° 0827, de fecha 13 de diciembre de 2018, caso: ANA CECILIA USECHE SARDI, en la que anuló su propia decisión con base en la tutela judicial efectiva, al corregirla y ampliarla en los siguientes términos: “…Así puede apreciarse, en el presente caso, que se garantizó el derecho a la defensa a los herederos desconocidos, al demandado le fueron concedidas todas las oportunidades procesales posibles, actuando y ejerciendo su defensa en ambas instancias, motivos por los cuales, esta Sala, ampliando el análisis constitucional de lo denunciado, declara la inexistencia de supuesto alguno para la procedencia de la revisión que se solicitó con respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de julio de 2014. Por tales razones, y dadas las particularidades del caso en concreto, esta Sala, con fundamento en los artículos 2, 7, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de manera excepcional, AMPLÍA Y CORRIGE DE OFICIO la sentencia N° 41 dictada por esta Sala Constitucional el 23 de febrero de 2017,en tal virtud, se DECLARA NO HA LUGAR la revisión de la sentencia N° 000267 del 14 de mayo de 2015 dictada por la Sala de Casación Civil; y en consecuencia, SE DECLARA CON PLENOS EFECTOS JURÍDICOS la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 14 de mayo de 2015, así como la decisión dictada, el 8 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de reconocimiento de Unión Estable de Hecho o Concubinato, intentada por la ciudadana ANA CECILIA USECHE SARDI contra el ciudadano JORGE GOMEZ MANTELLINI GARCIA, en su carácter de único hijo del de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI, por tal motivo, SE DECLARAN NULOS todos los actos procesales subsiguientes a la sentencia N° 41 del 23 de febrero de 2017, dictada por esta Sala Constitucional, entre ellos, las sentencias N° 383 y 386 dictadas el 3 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, de cuya publicación conoce esta Sala Constitucional por notoriedad judicial. Así se decide. Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, la publicación del presente fallo en Gaceta Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que con tal publicación se dé inicio al lapso de caducidad al que se refiere el artículo 507 del Código Civil… Precisado lo anterior, la Sala haciendo un adecuado uso de sus facultades, A FIN DE GARANTIZAR LOS POSTULADOS CONSTITUCIONALES DEL ACCESO A LA JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A LA DEFENSA, EN EL ENTENDIDO QUE EL PROCESO CONSTITUYE UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA, PROCEDE A CORREGIR LA SENTENCIA N° 000608, DICTADA POR ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL, EN FECHA 6 DE DICIEMBRE DE 2018, declarando que no ha lugar a la declaratoria de perecido el recurso de casación anunciado por la parte demandante. En consecuencia, la Sala procederá al análisis del escrito de formalización presentado tempestivamente por la parte actora, el cual mantiene sus efectos jurídicos. Así se decide…” (Cursiva, negrilla y mayúscula de esta Instancia Jurisdiccional)
En este sentido, precisado lo anterior, de conformidad con el Principio de
Estabilidad y Uniformidad Jurisprudencia, lo contenido por el legislador patrio en el
artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora acoge el
criterio jurisprudencial antes transcrito, por cuanto todos los Jueces deben de velar
por la correcta tramitación de los juicios, y plena observancia de los derechos,
principios constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna, y en atención que el juez a fin de evitar vicios tiene la facultad de corregir cualquier falta u error que haya transcurrido; y por cuanto este Tribunal considera que pudiera verse afectado el derecho de propiedad de la Institución educativa “UNIVERSIDAD DE ORIENTE” en tal sentido atendiendo al principio de seguridad jurídica, y en resguardo del debido proceso de conformidad con el artículo 49 constitucional, se REVOCA por contrario imperio, las actuaciones de fecha 12 y 18 de noviembre del año 2024 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
SOBRE LA DECLARATORIA DE INAMISIBILIDAD
El termino inadmisibilidad, en un sentido jurídico general, es una expresión que se utiliza en tribunales o en la administración pública cuando una solicitud es rechazada por no cumplir con los requisitos necesarios para darle curso. Esta declaración no implica pronunciamiento alguno sobre el asunto de fondo planteado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 776, de fecha 18 de mayo del año 2001, estableció, en un sentido general, los supuestos de inadmisibilidad de las acciones, y cuando puede el Juzgador decretarla, siendo del siguiente tenor:
“…omissis…
La acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible :
1)cuando la ley expresamente la prohibe, tal y como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado)
3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe de ser rechazada. …omissis…
…tratandose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación …omissis…” (negritas y subrayado propio de este Tribunal)
Del anterior criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito, se desprende que el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de la acción (o puede ser rechazada) en cualquier estado y grado del proceso, señalando, la sala, tres causales por la cual, en un sentido general, puede ser inadmisible una acción. Siendo estas: 1) cuando la ley expresamente la prohibe, tal y como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil; 2) cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado) y 3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Por consiguiente, en consonancia con el criterio jurisprudencial, anteriormente citado, y con la parte infine del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son vinculantes para los demás Tribunales de la República, es por ello, que este Juzgado hace suyo dicho criterio Jurisprudencial y pasa a analizar la admisibilidad de la presente solicitud, deduciendo que los solicitantes no poseen autorización dada por la institución educativa “UNIVERSIDAD DE ORIENTE”, para realizar trámites inherentes a cualquier bienhechuría dentro de la propiedad de dicha institución, por consiguiente, debe este Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud y ordenar su correspondiente archivo. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: REVOCA las actuaciones realizadas, por este Juzgado, en fecha 12 y 18 de noviembre del año 2024.-
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente solicitud incoada por los ciudadanos MADELINE EMILIA MARTINEZ NAVARRO y LUIS DEL VALLE MIDERO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.164.747 y V-9.941.271, debidamente asistidos por el ciudadano JUAN ALBERTO MARFISI, abogado, en libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 195.315.
TERCERO: no hay condenatoria a costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Heres Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ.
ALIDA CAMPOS.
LA SECRETARIA.
ROSEMARY ORTA.
En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo doce y treinta minutos post-meridiem (12:30 p.m.). Conste.-
LA SECRETARIA.
ROSEMARY ORTA.
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