REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 19 de noviembre del año 2024
214° y 165°
ASUNTO: MUN-2024-1818.
RESOLUCIÓN: PJ0242024000138.-
DEMANDANTE: SANDRO RODOLFO MOGOLLON SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.079.454, debidamente asistido por el ciudadano CESAR DAVID AYALA BLANCO, abogado, en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 196.769, y de este domicilio.-
DEMANDADO: EDGAR ANNOVER INOCENTE BATISTA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.172.661, domiciliado en la Avenida Humboldt, edificio Hermanos Tomasini, Local N° 01, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
ANTECEDENTES:
En fecha 31 de octubre del año 2024, se recibió demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, por el ciudadano SANDRO RODOLFO MOGOLLON SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.079.454, debidamente asistido por el ciudadano CESAR DAVID AYALA BLANCO, abogado, en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 196.769, y de este domicilio.-
En fecha 04 de noviembre del año 2024, este Tribunal dicto auto de entrada en la presente demanda, ordenando anotar en el libro de causa correspondiente.
En fecha 04 de noviembre del año 2024, este Tribunal, dicto auto de admisión en la presente demanda, ordenando citar al ciudadano EDGAR ANNOVER INOCENTE BATISTA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.172.661, domiciliado en la Avenida Humboldt, edificio Hermanos Tomasini, Local N° 01, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, a los fines de que proceda a contestar afirmativa o negativamente a la presente demanda.
En fecha 13 de noviembre del año 2024, el suscrito alguacil de este Tribunal, consigno boleta de citación debidamente firmada y recibida por el ciudadano EDGAR ANNOVER INOCENTE BATISTA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.172.661.
En fecha 18 de noviembre del año 2024, se recibió escrito de convenimiento, suscrito por el ciudadano EDGAR ANNOVER INOCENTE BATISTA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.172.661, donde conviene de manera expresa total y absoluta en todas y cada una de sus partes la presente demanda incoada en su contra y reconoce en su contenido y firma el documento privado, objeto de la presente demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora lo siguiente:
“En fecha: 15 de Mayo de 2.024, suscribí documento privado, cuyo original anexo a la presente marcado con le letra “A”, con el ciudadano: EDGAR ANNOVER INOCENTE BATISTA MATA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, identificado con la cédula de identidad N° V- 11.172.661, de este domicilio cuya Copia Simple anexo marcada con la letra “B”. Ahora bien ciudadano Juez, por medio de dicho documento el ciudadano: EDGAR ANNOVER INOCENTE BATISTA MATA, me Cedió de manera Pura y Simple, perfecta e irrevocable, libre de gravamen y sin reserva alguna, Los Derechos que posee sobre una casa de su propiedad, ubicada en Una Parcela de Terreno Propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que no entra en la Venta, Ubicada en la Urbanización Los Próceres, Manzana 08, distinguida con el N° 01, Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTÍMETROS (313,61M2.). Cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En una longitud de Diecinueve Metros Con Ochenta Y Siete Centímetros (19,87Mts,), constituidos por dos segmentos, una recta de dieciocho metros con sesenta y dos centímetros (18,62Mts.) Y otra Curca de un metro con veinticinco centímetros (1,25Mts.), limita con Transversal 01; SUR: En una longitud de Veinte Metros (20Mts.), Limita con la Casa 08 de la Manzana 08; ESTE: En una longitud de Quince Metros Con Setenta Y Cinco Centímetros (15,75 Mts.), limita con la Casa 58 de la Manzana 08; y OESTE: En una longitud de Quince Metros Con Treinta Centímetros (15,30Mts.) constituido por dos segmentos una recta de Catorce Metros Con Cero Cinco Centímetros (14,05 Mts.) y otra curva de Un Metro Con Veinticinco Centímetros (1,25 Mts.) Calle 7 que es su frente. Tal y como se desprende de documento de Cesión de Derechos Notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar el 30 de Agosto del año 2.013, el cual quedó inserto bajo el N° 48, Tomo: 247 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Cuya copia Simple anexo marcada con la letra “C”. En el referido Documento Privado, fue fijado el precio de la Cesión de mutuo y común acuerdo, en la cantidad de Dos Mil Quinientos Dólares Americanos Con Cero Céntimos (2.500,00$).Que recibió el Cedente, en efectivo Divisa de manos de mi persona: SANDRO RODOLFO MOGOLLÓN SUAREZ; ahora bien ciudadano Juez, ante la imposibilidad de Protocolizar el referido documento de Cesión de derechos, de la casa, es por lo que ocurro por ante este Tribunal a Demandar como efectivamente Demando al ciudadano: EDGAR ANNOVER INOCENTE BATISTA MATA, identificado con la cédula de identidad N° V-11.172.661, para que Reconozca dicho Documento de Venta Privado en su Contenido y Firma, o en su defecto sea condenado a ello mediante sentencia.”
DEL CONVENIMIENTO DEL DEMANDADO:
El ciudadano EDGAR ANNOVER INOCENTE BATISTA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.172.661, conviene en la demanda y por consiguiente reconoce en contenido y firma del documento privado objeto de la presente acción, y lo hace en los siguientes términos:
“…omissis…
Ciudadano (a) juez (a), manifiesto a este digno tribunal que son ciertos los hechos contenidos en el Escrito libelar de la Demanda por cuanto reconozco como cierto el hecho que suscribí Documento Privado de Cesión de Derechos, con el ciudadano:Sandro Rodolfo Mogollón Suarez; venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero identificado con la cedula de identidad personal Nº V- 20.079.454, de profesión Militar Activo de la Guardia Nacional Bolivariana GNB, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, sobre la cual le Cedí de manera Pura y Simple, perfecta e irrevocable, libre de gravamen y sin reserva alguna, Los Derechos que poseía, sobre una casa que era de mi propiedad, ubicada en Una Parcela de Terreno Propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que no entra en la Venta, Ubicada en la Urbanización Los Próceres, Manzana 08, distinguida con el N° 01, Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, con una superficie aproximada de Trescientos Trece Metros Cuadrados Con Sesenta Y Un Centímetros (313,61M2.). Cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En una longitud de Diecinueve Metros Con Ochenta Y Siete Centímetros (19,87Mts,), constituidos por dos segmentos, una recta de dieciocho metros con sesenta y dos centímetros (18,62Mts.) Y otra Curca de un metro con veinticinco centímetros (1,25Mts.), limita con Transversal 01; SUR: En una longitud de Veinte Metros (20Mts.), Limita con la Casa 08 de la Manzana 08; ESTE: En una longitud de Quince Metros Con Setenta Y Cinco Centímetros (15,75 Mts.), limita con la Casa 58 de la Manzana 08; y OESTE: En una longitud de Quince Metros Con Treinta Centímetros (15,30Mts.) constituido por dos segmentos una recta de Catorce Metros Con Cero Cinco Centímetros (14,05 Mts.) y otra curva de Un Metro Con Veinticinco Centímetros (1,25 Mts.) Calle 7 que es su frente. Tal y como se desprende de documento de Cesión de Derechos Notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar el 30 de Agosto del año 2.013, el cual quedó inserto bajo el N° 48, Tomo: 247, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que se acompañó en Original, al Documento Privado, a los efectos legales consiguientes, por lo Tanto manifiesto en este Acto, que Convengo en la presente Demanda; y Solicito a este Tribunal que declare el Documento de Cesión de Derechos Privado, como Reconocido por mí, en su Contenido y firma, por cuanto en su oportunidad lo suscribí y lo firmé.
…omissis…”
ARGUMENTOS PARA DECIDIR:
Rengel Romberg, opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación.
La normativa adjetiva civil en su artículo 263, es del siguiente tenor:
“en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
De la normativa anteriormente transcrita, desprende que la intención del legislador es establecer, cuando puede el demandado convenir en la acción interpuesta en su contra y la consecuencia que tiene dicho convenimiento, a su vez, estableciendo su carácter de irrevocabilidad. Ahora bien, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para convenir en la demanda se “necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, dicha normativa establece dos requisitos para que pueda la parte convenir en la acción, resultando necesario el análisis de los requisitos, a los fines de verificar si el demandado cumple con tales exigencias de Ley.
Sobre la “capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia” que posee el demandado, se deprende de las actas procesales, específicamente del folio cinco (05), que el objeto de la presente acción, el cual es el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, fue suscrito entre las partes de la presente demanda y el inmueble vendido en dicho documento, según lo alegado, le pertenece al demandado según consta de documento de cesión de derechos, de fecha 30/08/2013, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, inserto bajo el Nro. 48, Tomo 247, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria durante el año 2013. Cumpliendo de esta manera, el demandado, con el primer requisito. Así se determina.-
Sobre las “materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” el legislador estable, en materias específicas, la prohibición de la utilización de la transacción, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tales es el caso como: las causas que versen sobre el estado civil de una persona, de orden público, derechos indisponibles y en ciertas áreas del derecho para la protección del niño, niña y adolescentes. Por consiguiente, luego de revisada exhaustivamente la presente causa, desprende que es una acción sobre un derecho real, en la cual la doctrina patria y la jurisprudencia reiterada no prohíbe el uso de la transacción, es por ello, que quien suscribe, da por cumplido el segundo requisito de ley, que debe de cumplir el demandado, para convenir en la demanda, por consiguiente debe este Tribunal Homologar el convenimiento consignado por el demandado y proceder en “sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. Así se determina.-
Así tenemos, en lo referente al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal, teniendo este el carácter de sentencia definitiva.
En este sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emana el poder de los jueces para proteger a los justiciables y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Ahora bien, los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, reconoció el contenido y firma del instrumento privado de fecha 15/05/2024; reconoció haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, establecidos en el artículo 264 eiusdem, es por lo que considera este Tribunal, ineludiblemente, la procedencia de la demanda de DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existe suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento ya citado, objeto de la presente demanda. Así se decide.-
DECISION
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, consignado en fecha 18 de noviembre del año 2024, por el ciudadano EDGAR ANNOVER INOCENTE BATISTA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.172.661.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda POR VIA PRINCIPAL POR RECONOCIMIENTO DE CONTENDIO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano SANDRO RODOLFO MOGOLLON SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.079.454, en contra el ciudadano EDGAR ANNOVER INOCENTE BATISTA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.172.661. En consecuencia, se tiene como RECONOCIDO JUDICIALMENTE en cuanto a contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso.
TERCERO: no hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano y expídase todas las copias certificadas que soliciten las partes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ALIDA CAMPOS
LA SECRETARIA
ROSEMARY ORTA
En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos ante-meridiem (10:30 a.m.). Conste.-
LA SECRETARIA.
ROSEMARY ORTA.