REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 15 de noviembre del año 2024
214° y 165°
ASUNTO: MUN-2024-1800.
RESOLUCIÓN: PJ0242024000135.-
DEMANDANTE: ANGE CAROLINA MAESTRE PARIGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.333.947, debidamente asistida por la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE ARISTEGUIETA BARILLAS, abogada, inscrita en el IPSA bajo el número 106.614, y de este domicilio.-
DEMANDADO: CARLOS MARCOS MAESTRE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.595.597, domiciliado en la Avenida Moreno de Mendoza, N°88, Sector Centurión, parroquia Catedral, zona Urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
ANTECEDENTES:
En fecha 29 de octubre del año 2024, se recibió demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, por la ANGE CAROLINA MAESTRE PARIGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.333.947, debidamente asistida por la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE ARISTEGUIETA BARILLAS, abogada, inscrita en el IPSA bajo el número 106.614, y de este domicilio.-
En fecha 30 de octubre del año 2024, este Tribunal dicto auto de entrada en la presente demanda, ordenando anotar en el libro de causa correspondiente.
En fecha 31 de octubre, este Tribunal, dicto auto de admisión en la presente demanda, ordenando citar al ciudadano CARLOS MARCOS MAESTRE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.595.597, domiciliado en la Avenida Moreno de Mendoza, N°88, Sector Centurión, parroquia Catedral, zona Urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, a los fines de que proceda a contestar afirmativa o negativamente a la presente demanda.
En fecha 11 de noviembre del año 2024, el suscrito alguacil de este Tribunal, consigno boleta de citación debidamente firmada y recibida por la ciudadana ANGELICA DEL ROSARIO PARIGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.778.828, apoderada especial del ciudadano CARLOS MARCOS MAESTRE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.595.597, tal y como consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, en fecha 28/10/2015, bajo el Nro. 04, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
En fecha 14 de noviembre del año 2024, se recibió escrito de convenimiento, suscrito por las ciudadanas ANGE CAROLINA MAESTRE PARIGUAN y ANGELICA DEL ROSARIO PARIGUAN, anteriormente identificadas, en donde la ciudadana ANGELICA DEL ROSARIO PARIGUAN, en su condición de apoderada especial del ciudadano CARLOS MARCOS MAESTRE MORENO, up supra identificado, conviene de manera expresa total y absoluta en todas y cada una de sus partes la presente demanda incoada en su contra y reconoce en su contenido y firma el documento privado, objeto de la presente demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora lo siguiente:
“Ciudadano Juez, es el caso que en fecha Quince (15) de Mayo del año 2.015,suscribí con el Ciudadano CARLOS MARCOS MAESTRE MORENO, antes identificado, en su carácter de legitimo propietario, un DOCUMENTO PRIVADO mediante el cual se realizó un negocio jurídico que consistió en la venta y traspaso de todos los derechos de propiedad, posesión y dominio que poseía sobre Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la Casa en ella edificada, ubicada en la Avenida Moreno de Mendoza, (hoy Paseo Moreno de Mendoza) Nº 86, Sector Centurión, Parroquia Catedral, zona urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar. Tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS UN METROS CUADRADOS (201,00 M2) y sus linderos son: NORTE: Con dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40 mts) con parte de la casa y solar que es o fue de Benjamin Wathe; SUR: En dieciséis metros con treinta y seis centímetros (16,36 mts), con parcela del señor Ricardo Jorge de Gouveia E Freitas; ESTE: Con trece metros que es su frente con Paseo Moreno de Mendoza; y OESTE: Con once metros con sesenta centímetros (11,60 mts) con parcela del señor Ricardo Jorge de Gouveia E Freitas. Cuenta con la siguiente distribución: Cuatro (04) Habitaciones, tres (03) baños revestido con cerámica, tanto en piso como en paredes, con todos sus accesorios, una (01) terraza, una (01) escalera de estructura de cemento con cerámica y con sus respectivas barandas metálicas, un (01) porche, una (01) sala principal, una (01) sala de star, una (01) cocina- comedor, un (01) lavadero interno, un (01) área de garaje.- El citado inmueble es propiedad del vendedor según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Publica de Registro del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, el terreno en fecha siete (07) de Agosto del año 1.973, bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo Quinto (5º) del Tercer (3º) Trimestre del año 1.973 la cual consigno marcado con la Letra “B” y las Bienhechurías por titulo supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha Veintiocho (28) de Abril del año 2.014 y posteriormente protocolizado recientemente por ante la misma Oficina de Registro, en fecha Veintisiete (27) de Agosto del año 2024, bajo el Nº 31, folio 99, Tomo 6º del Protocolo de transcripción del año 2.024 , el cual consigno marcado con la Letra “C”.- Dicho negocio jurídico se pacto el Quince (15) de Mayo del año 2.015 por la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 800.000,00) que en su totalidad recibió el vendedor CARLOS MARCOS MAESTRE MORENO a su cabal y entera satisfacción.-
Ahora bien, Ciudadano Juez, en virtud de cumplir estrictamente con las disposiciones establecidas por la dirección de catastro, tierra y planeamiento urbano de la Alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar y por el Registro Publico del Municipio Angostura del Orinoco adscrito al SAREN, con fines registrales y que pueda tener efectos contra terceros es por lo que ocurro ante su competente autoridad, a los fines de que se cite al ahora demandado para que reconozca por esta vía el contenido y firma de dicho documento privado producido marcado con la letra “A”.”
DEL CONVENIMIENTO DEL DEMANDADO:
La ciudadana ANGELICA DEL ROSARIO PARIGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.778.828, apoderada especial del ciudadano CARLOS MARCOS MAESTRE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.595.597, tal y como consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, en fecha 28/10/2015, bajo el Nro. 04, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, parte demandada en la presente demanda, en fecha 14 de noviembre del año 2024, mediante diligencia suscrita entre ambas partes, conviene en la demanda y por consiguiente reconoce en contenido y firma del documento privado objeto de la presente acción, y lo hace en los siguientes términos:
“…omissis…
PRIMERO: Que mi representado reconoce totalmente el documento de venta de manera privada que le hizo a la ciudadana: ANGE CAROLINA MAESTRE PARIGUAN, antes identificada, totalmente su contenido y expresado en el documento que por este digno tribunal se reconoce; SEGUNDO: Mi representado declara que acepta y renuncia a todos los lapsos e instancias procesales establecidos en el código procesal civil, aceptando en toda su totalidad el documento de venta que por aquí se reconoce
…omissis…”
ARGUMENTOS PARA DECIDIR:
Rengel Romberg, opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación.
La normativa adjetiva civil en su artículo 263, es del siguiente tenor:
“en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
De la normativa anteriormente transcrita, desprende que la intención del legislador es establecer, cuando puede el demandado convenir en la acción interpuesta en su contra y la consecuencia que tiene dicho convenimiento, a su vez, estableciendo su carácter de irrevocabilidad. Ahora bien, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para convenir en la demanda se “necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, dicha normativa establece dos requisitos para que pueda la parte convenir en la acción, resultando necesario el análisis de los requisitos, a los fines de verificar si el demandado cumple con tales exigencias de Ley.
Sobre la “capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia” que posee el demandado, se deprende de las actas procesales, específicamente del folio cinco (05), que el objeto de la presente acción, el cual es el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, fue suscrito entre las partes de la presente demanda y el inmueble vendido en dicho documento, según lo alegado, le pertenece al demandado según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, inserto bajo el Nro. 2012.671, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 299.6.3.1.2289 y correspondiente al libro de folio real del año 2012. Cumpliendo de esta manera, el demandado, con el primer requisito. Así se determina.-
Sobre las “materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” el legislador estable, en materias específicas, la prohibición de la utilización de la transacción, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tales es el caso como: las causas que versen sobre el estado civil de una persona, de orden público, derechos indisponibles y en ciertas áreas del derecho para la protección del niño, niña y adolescentes. Por consiguiente, luego de revisada exhaustivamente la presente causa, desprende que es una acción sobre un derecho real, en la cual la doctrina patria y la jurisprudencia reiterada no prohíbe el uso de la transacción, es por ello, que quien suscribe, da por cumplido el segundo requisito de ley, que debe de cumplir el demandado, para convenir en la demanda, por consiguiente debe este Tribunal Homologar el convenimiento consignado por el demandado y proceder en “sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. Así se determina.-
Así tenemos, en lo referente al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal, teniendo este el carácter de sentencia definitiva.
En este sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emana el poder de los jueces para proteger a los justiciables y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Ahora bien, los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, reconoció el contenido y firma del instrumento privado de fecha 15/05/2015; reconoció haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, establecidos en el artículo 264 eiusdem, es por lo que considera este Tribunal, ineludiblemente, la procedencia de la demanda de DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existe suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento ya citado objeto de la presente demanda. Así se decide.-
DECISION
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, consignado en fecha 14 de noviembre del año 2024, por la ciudadana ANGELICA DEL ROSARIO PARIGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.778.828, apoderada especial del ciudadano CARLOS MARCOS MAESTRE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.595.597, tal y como consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, en fecha 28/10/2015, bajo el Nro. 04, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda POR VIA PRINCIPAL POR RECONOCIMIENTO DE CONTENDIO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana ANGE CAROLINA MAESTRE PARIGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.333.947, y de este domicilio, contra el ciudadano CARLOS MARCOS MAESTRE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.595.597. En consecuencia, se tiene como RECONOCIDO JUDICIALMENTE en cuanto a contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso.
TERCERO: no hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano y expídase todas las copias certificadas que soliciten las partes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ALIDA CAMPOS
LA SECRETARIA
ROSEMARY ORTA
En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos ante-meridiem (10:30 a.m.). Conste.-
LA SECRETARIA.
ROSEMARY ORTA.