REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 11 de noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: MUN-2024-1681
RESOLUCIÓN N°: PJ0242024000133
En fecha once (11) de octubre del 2024, fue presentado en el operativo extraordinario Tribunal Móvil, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada dicha Solicitud en lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09-12-2016, DIVORCIO por Desamor, Desafecto e incompatibilidad de caracteres, suscrito por el ciudadano JUNIOR ANGEL ALEXANDER DURAND ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.012.311, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada THAYDE MENDOZA Defensora Publica Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria con Competencia en Materia Civil Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 273.378, de este domicilio
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones: Manifiesta el prenombrado cónyuge, el ciudadano JUNIOR ANGEL ALEXANDER DURAND ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.012.311, de este domicilio, que contrajo matrimonio civil en fecha 09 de diciembre del año 2011, con la ciudadana GINORGIS MARIANNI ALVAREZ CARDERON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.476.426, por ante Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, conforme consta de acta de matrimonio marcada con el N° 862, Libro 5, Tomo 1, Folios 223-224, del Registro de Matrimonios Civiles llevado por ese despacho en el año 2011.

Que señalo como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Barrio Simón Bolívar, Calle Las Flores, Casa N° 18, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar.
Alega que por causas muy diversas que se suscitaron en el matrimonio, como el desamor, la incompatibilidad de caracteres y el desafecto, rompiéndose toda posibilidad de mantener un matrimonio estable, manifiestan estar separados de hecho hace 11 años hasta la presente fecha.

Manifiesta que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, así mismo manifiestan que no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar.

En fecha 11 de octubre del año 2024, fue admitida, se libró la respectiva boleta de citación a la ciudadana GINORGIS MARIANNI ALVAREZ CARDERON , anteriormente identificada a los fines que compareciera por ante este Juzgado al TERCER (3er) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación, entre la horas comprendidas de 8:30 a.m a 12:30 p.m; para que reconociera o no el hecho aquí alegado por su cónyuge.
Habiéndose ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de fecha 22/10/2024, el suscrito alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada como recibida por parte de la ciudadana ROSA PRIETO en su carácter de fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público con competencia en materia de familia y vencido como fue el lapso para que la representación fiscal emitiera opinión, se deja constancia que la vindicta publica no emitió la respectiva opinión en la presente solicitud.
En fecha 28 de octubre de 2024 MIGDALIA PEREIRA en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público consignó diligencia manifiesta se mantendrá vigilante del Proceso hasta la sentencia definitiva. Agregada en los autos el 08 de noviembre de 2024.
ARGUMENTOS PARA LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
El análisis de la presente causa revela que los cónyuges contrajeron matrimonio el 09 de diciembre del año 2011. Asimismo, señala que no han procreado hijos ni poseen bienes que deban ser objeto de liquidación. Además, afirma que se separaron de hecho hace aproximadamente once (11) años, estableciendo domicilios distintos y poniendo fin a la posibilidad de mantener un matrimonio estable, hechos que no fueron contradichos por el cónyuge demandado. En virtud de lo expuesto, se desprende que la solicitud se encuentra comprendida dentro de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 9 de diciembre de 2016. Por lo tanto, este Tribunal debe declarar la procedencia de la solicitud de manera ineludible.
DISPOSITIVA

En fuerza de los Razonamientos procedentes este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por la ciudadana JUNIOR ANGEL ALEXANDER DURAND ROJAS contra la ciudadana GINORGIS MARIANNI ALVAREZ CARDERON ambos ya suficientemente identificados.
La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

ALIDA CAMPOS
LA SECRETARIA


ROSEMARY ORTA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA


ROSEMARY ORTA