REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; martes, diecinueve (19) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KH0V-X-2024-000038/ MOTIVO: RECUSACIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: KH0U-X-2023-000003

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECUSANTE: MARIA JOSEFINA MUJICA VIUDA DE MARCHIORI, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-13.083.543.

APODERADA JUDICIAL: ABG. MARIA ESPERANZA PAREDES, inscrita en el IPSA bajo el N° 316.660

PARTE RECUSADA: Abg. ROBERSI MENDOZA CARRILLO, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

MOTIVO: RECUSACIÓN
FECHA DE ENTRADA: 11/11/2024.

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RESUMEN DEL PROCESO

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la incidencia de Recusación, interpuesta por la ciudadana MARIA JOSEFINA MUJICA VIUDA DE MARCHIORI, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-13.083.543, en contra del Abg. ROBERSI MENDOZA CARRILLO, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior Jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha once (11) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), fue recibido por este Tribunal la incidencia de recusación, constante de una (01) pieza en cinco (05) folios útiles y así dándole entrada al mismo; procediendo en ese mismo acto fijar la audiencia de recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como norma de aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de nuestra ley especial, para el día miércoles, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), a las 10:00 a.m.

AUDIENCIA DE LA INCIDENCIA

En horas de despacho del día, miércoles, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de recusación fijada en fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), prevista en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la Recusación planteada en contra del Abg. ROBERSI MENDOZA CARRILLO (Juez del Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara).

Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Abogado DIMAS ROBERTO RODRIGUEZ MILLAN, el Secretario Abogado GRENSON NIARFE PEREZ GONZALEZ y el Alguacil Abogado JOSE HERNANDEZ; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la ciudadana MARIA JOSEFINA MUJICA VIUDA DE MARCHIORI, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-13.083.543, abogada inscrita en el IPSA Nro. 92.168. Por otra parte se deja constancia de la incomparecencia del Abg. ROBERSI MENDOZA CARRILLO, quien ejerce funciones como Juez Provisorio del Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Verificada la presencia de la parte recusante, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a la parte presente.

Manifiesta la parte recusante ciudadana MARIA JOSEFINA MUJICA VIUDA DE MARCHIORI, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-13.083.543, abogada inscrita en el IPSA Nro. 92.168, sus alegatos y conclusiones:

Buenos días, ciudadano Juez, Secretario, Aguacil y todos los presentes, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de recusación realizado en su oportunidad, ya que el juez recusado nunca ha garantizado el derecho de mis hijos, siendo todo lo contrario con el abogado actor, a quienes le satisface todo sus pedimentos, en detrimento de los de ellos, lo cual no solo ocurre en este proceso, sino que ocurrió en el proceso principal, de donde surge el presente proceso, es decir, en el juicio de partición, que fuera anulado por este digno tribunal en jurisdicción constitucional, mediante sentencia de fecha 04 de julio de 2024 expediente KP02-O-2024-824 MANUAL. Además el solo hecho de haber sido el juez que tramito el proceso anulado, era su deber inhibirse y no lo hizo, por ultimo promuevo la aceptación tácita por parte del juez recusado de mis señalamientos realizados en la recusación, toda vez que procedió a admitirla, sin presentar alegatos de rechazo. Promuevo marcado A original de escrito de fecha 22 de marzo de 2024, donde denuncio una serie de violaciones a normas de orden público y solicito la nulidad del proceso anterior, es decir, el de fecha 22 de marzo de 2024, sin que el ciudadano juez recusado se pronunciara sobre los mismos. Finalmente solicito que la presente recusación sea declarada con lugar, todo a los fines de garantizarles a mis hijos en el presente proceso decisiones de acuerdo a la justicia y equidad. Es todo. (Se deja constancia que se recibe escritos constantes de nueve (09) folios útiles, para ser anexados a la presente causa).

Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate. El juez se retira por el tiempo de ley a los fines de su deliberación.

En este acto, ilustrado como se encuentra este Juzgador, toma la palabra el ciudadano Juez quien dicta el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:

La proponente de la recusación manifiesta en esta audiencia como en su escrito de recusación que el Juez del tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, Abogado Robersi Mendoza Carrillo, se encuentra incurso en las causales del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, y de igualmente invoca la sentencia Nro. 761 de fecha 12 de noviembre del 2008, la cual establece que los jueces podrá inhibirse o ser recusado por causales distintas a las establecidas en la Ley.

Ahora bien, la parte recusante en su escrito de recusación y en la presente audiencia no indico causal alguna de recusación, solo se limitó a expresar las omisiones realizadas por el Juez en cuanto a los escritos presentados en el expediente KH0V-X-2023-00003, al igual de el diferimiento de la audiencia por solicitud de la parte demandante.

Por lo que este Tribunal luego de verificado las copias consignadas en esta audiencia, igual del sistema Juris 2000, que la parte recusante ha actuado en distintas ocasiones en el expediente antes mencionados sin invocar alguna solicitud de recusación o inhibición ante el Juez Abogado Robersi Mendoza Carrillo, por lo tanto considera quien suscribe que las partes al momento de convalidar sus actuaciones así como no objetar ninguna inconformidad con el juez en distintas actuaciones realizadas por el Juez recusado demuestran una aceptación a sus actuaciones, de igual manera si existe alguna recusación sobrevenida durante el transcurso del proceso estas deben especificar dicha causal por lo que no puede ser una recusación genérica ya que de las actuaciones enunciadas en esta audiencia y en el escrito de recusación estas tienen los distintos recursos que contempla la Ley para hacer valer sus derechos o inconformidad por alguna decisión.

Aunado a lo anterior la parte recusante hace mención a la decisión revocada en el asunto KP02-V-2021-001478, la cual es de un asunto por partición de bienes hereditarios si bien es cierto el asunto KH0V-X-2023-03, es una demanda autónoma por intimación de honorarios donde interviene alguna de las partes del asunto KP02-V-2021-001478, estas causas no están ligadas entre sí por la sentencia definitiva ya que son pronunciamientos distintos por lo tanto no es un adelanto de pronunciamiento con respecto a las cusas; en consecuencia al no demostrar la parte recusante con pruebas fehacientes que exista una parcialidad o imparcialidad o que el Juez recusado este incurso en algunas de las cúsales de recusación se debe declarar Sin Lugar la presente recusación interpuesta en contra del Abogado Robersi Mendoza Carrillo, en sus funciones de Juez del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial del estado Lara.

Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los lapsos de Ley.

Por último, se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida de forma audiovisual conforme lo señala el artículo 488-Eeiusdem. Es todo, terminó, siendo las 12:30 pm., se leyó y conformes firman.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en el lapso legalmente establecido para la motivación del fallo de fecha 13 de noviembre de 2024, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

La recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del Jugador y asegurar la imparcialidad del mismo en sus decisiones.

De igual forma la SALA CONSTITUCIONAL, en innumerables decisiones entre ellas la publicada en fecha 16 de abril del 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias en los siguientes términos:

“..La RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

La proponente de la recusación manifiesta en esta audiencia como en su escrito de recusación que el Juez del tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, Abogado Robersi Mendoza Carrillo, se encuentra incurso en las causales del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, y de igualmente invoca la sentencia Nro. 761 de fecha 12 de noviembre del 2008, la cual establece que los jueces podrá inhibirse o ser recusado por causales distintas a las establecidas en la Ley.

Ahora bien, la parte recusante en su escrito de recusación y en la presente audiencia no indico causal alguna de recusación, solo se limitó a expresar las omisiones realizadas por el Juez en cuanto a los escritos presentados en el expediente KH0V-X-2023-00003, al igual de el diferimiento de la audiencia por solicitud de la parte demandante.

Por lo que este Tribunal luego de verificado las copias consignadas en esta audiencia, igual del sistema Juris 2000, que la parte recusante ha actuado en distintas ocasiones en el expediente antes mencionados sin invocar alguna solicitud de recusación o inhibición ante el Juez Abogado Robersi Mendoza Carrillo, por lo tanto considera quien suscribe que las partes al momento de convalidar sus actuaciones así como no objetar ninguna inconformidad con el juez en distintas actuaciones realizadas por el Juez recusado demuestran una aceptación a sus actuaciones, de igual manera si existe alguna recusación sobrevenida durante el transcurso del proceso estas deben especificar dicha causal por lo que no puede ser una recusación genérica ya que de las actuaciones enunciadas en esta audiencia y en el escrito de recusación estas tienen los distintos recursos que contempla la Ley para hacer valer sus derechos o inconformidad por alguna decisión.

Aunado a lo anterior la parte recusante hace mención a la decisión revocada en el asunto KP02-V-2021-001478, la cual es de un asunto por partición de bienes hereditarios si bien es cierto el asunto KH0V-X-2023-03, es una demanda autónoma por intimación de honorarios donde interviene alguna de las partes del asunto KP02-V-2021-001478, estas causas no están ligadas entre sí por la sentencia definitiva ya que son pronunciamientos distintos por lo tanto no es un adelanto de pronunciamiento con respecto a las cusas; en consecuencia al no demostrar la parte recusante con pruebas fehacientes que exista una parcialidad o imparcialidad o que el Juez recusado este incurso en algunas de las cúsales de recusación se debe declarar SIN LUGAR la presente recusación interpuesta en contra del Abogado Robersi Mendoza Carrillo, en sus funciones de Juez del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial del estado Lara. ASI SE DECIDE.

.DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR, la incidencia de Recusación, interpuesta por la ciudadana MARIA JOSEFINA MUJICA VIUDA DE MARCHIORI, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-13.083.543, en contra del Abg. ROBERSI MENDOZA CARRILLO, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecinueve (19) días de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), Años: 214º y 165º.



Abg. DIMAR ROBERTO RODRIGUEZ MILLAN
JUEZ SUPERIOR


Abg. GRENSON PEREZ GONZALEZ
EL SECRETARIO



En esa misma fecha se registró y se publicó la presente resolución bajo el N° 0075/2024 siendo las 03:30 p.m.,


Abg. GRENSON PEREZ GONZALEZ
EL SECRETARIO



LAFN/Abg. Nohemi Alarcon.-