REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO O-2024-00005 MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
PARTE QUERELLANTES: KARINA CASTILLO, RUTH DORANTE, MARLYNG GONZALEZ, YEXENIA TORRES Y DILIMAR VEGA, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad V- 13.094.552, V-12.852.632, V-16.866.260, V-15.666.517 y V-7.436.818. Respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LAS QUERELLANTES: SILVERIO JOSE RIVERO PERALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.008.

PARTE QUERELLADA: TUBERIAS HELICOIDALES, C.A. (TUBHELCA)
MOTIVA
En fecha 18 de enero de 2024 las ciudadanas KARINA CASTILLO, RUTH DORANTE, MARLYNG GONZALEZ, YEXENIA TORRES Y DILIMAR VEGA, interponen pretensión de amparo constitucional de forma Oral ante la URDD Civil, que riela del folio 01, cuyo conocimiento previa distribución correspondió a este Tribunal.

Una vez recibido el comprobante de recepción por ante este Despacho, en la misma fecha, se presentaron las querellantes, asistidas por el Abogado SILVERIO JOSE RIVERO PERALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.008, para presentar sus alegatos y consignaron anexos, ante la Secretaria de este Juzgado. Siendo este recibido en la misma fecha. (Folios 02 al 162).

En esta misma fecha 18 de enero de 2024, las querellantes consignan Poder Apud-Acta, al Abogado SILVERIO JOSE RIVERO PERALTA, quien posteriormente consigna diligencia donde solicita la notoriedad judicial en cuanto al expediente KP02-O-2023-194 correspondiente al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por guardar relación con el presente asunto. (Folios 163 y 164).

Una vez admitido el presente asunto, se libran las correspondientes notificaciones de Ley, siendo estas practicadas y certificadas en fecha 26 de enero de 2024. Se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo para el día 30 de Enero de 2024 a las 10:00 a.m. (Folios 165 al 173).

En fecha 30 de enero del 2024, se celebra la audiencia oral y pública de juicio a las 10:00 a.m., a la que comparecieron las querellantes acompañadas de su representación judicial y la representación del Ministerio Publico a través de su Fiscalía 12º, dejando constancia en acta de la no de comparecencia de la representación de la entidad de trabajo querellada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, quienes manifestaron sus alegatos y presentaron sus medios probatorios, agotado el debate fue emitido dispositivo oral del fallo. (folios 174 al 176).

En fecha 07 de febrero del 2024, se publicó sentencia definitiva que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional, intentada por las ciudadanas DILIMAR CELELSTE VEGA SALAZAR, YEXENIA ALICIA TORRES UNDA, MARLYNG JOHANA GONZALEZ CHACON, RUTH NOHEMI DORANTE RODRIGUEZ, KARINA ADILET CASTILLO SOLORZANO contra la Entidad de Trabajo TUBERIAS HELICOIDALES, C.A. (TUBHELCA), en consecuencia, se ordena a ésta última a dar inmediato cumplimiento a la Providencias Administrativas asignadas con los Nros. 00042, 00041, 00043, 00040 y 00039, respectivamente, de fecha seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2.023), dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por las mencionadas ciudadanas, en los mismos términos expuestos en dicha Providencia, con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. SEGUNDO: Dados los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la demandada, no hay expresa condenatoria en costas (folios 177 al 186, pieza 01).

Por auto del 19 de febrero del 2024, fue declarado firme el fallo publicado ante la falta de ejercicio de recurso alguno en su contra (folio 187, pieza 01).

Ahora bien, en fecha 28 de febrero del 2024 se aboca al conocimiento de la causa el Abg. Juan Carlos Castellanos Giménez, designado como Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según Oficio Nº TSJ/CJ/0922/2022 emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; juramentado según acta del 16 de marzo de 2022 ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara por haberse cumplido la suplencia asignada la Abg. María Auxiliadora Ortega (folio 189, pieza 01).

Desde entonces se ha desarrollado la ejecución fallo contemplando la determinación del los montos correspondientes por salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir desde las fechas de despido de cada una de las trabajadoras mediante experticia complementaria (folios 190 al 219, pieza 01); y realizado un traslado para su ejecución conforme a lo recabado en el acta levantada en fecha 18 de junio del 2024 (folios 220 al 221 pieza 01).

Es el caso que las actuaciones consecutivas que derivan en la evaluación del desacato al mandato de amparo constitucional resuelto en el presente caso suscitado durante la ejecución del fallo cuya audiencia se encuentra pendiente, luego de completarse las notificaciones previstas por los criterios asentados en las sentencias Nº 138 y Nº 245 del 09 de fechas 17 de marzo y 09 de abril del 2014 (folios 222 al 230 de la pieza 01; y 01 al 22 pieza 02).

En ese orden, contestes con lo establecido en el dispositivo segundo de la sentencia definitiva publicada el 07 de febrero del 2024 que indica: “Dados los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la demandada, no hay expresa condenatoria en costas”.

No obstante, prevé el Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016:

De la Notificación al Procurador o Procuradora General de la República
Articulo 98. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las acciones pertinentes según el caso. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora de la República General de la Republica y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya luga. La falta de notificación es causal de reposición y esta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Informe sobre ejecución de sentencia
Articulo 99. Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez solicitara al órgano respectivo, que dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, informe al Tribunal sobre la forma y oportunidad de ejecución.

Procedimiento para ejecución
Articulo 100. La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en el último caso el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes

1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas.

2. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a actividades de utilidad pública o a un servicio público, el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avaluó realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado por el Tribunal.

Sin embargo, de la revisión de las actas procesales del presente asunto, se advierte que el procedimiento de ejecución se ha realizado sin haberse notificado en forma alguna a la Procuraduría General de la República del fallo que resuelve definitivamente la controversia.

Por ende, ante la omisión de la formalidad de notificación, las actuaciones realizadas durante la ejecución contravienen el principio de legalidad conforme al Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal circunstancia, afecta directamente el derecho a la defensa de las partes en el proceso y haciéndolo proclive a la existencia de un desorden procesal.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 2821 de 28 de octubre del 2023, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, estableció:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizarse el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de la ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho a la defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 Constitucionales).
En otras palabras, la confianza legitima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de Derecho y de Justicia.
Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ellos los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborables del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas del expediente, en determinados juicios; el cambios de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.).
Se trata de situaciones casuística donde el Juez, conforme a lo probado en auto, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo imposible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Estos casos requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, “solo pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”

Ante tal situación, este Juzgado en procura del orden y estabilidad que deben Ante tal situación, este Juzgado en procura del orden y estabilidad que deben guardar los actos del proceso para garantizar la eficacia de la justicia aplicable, estima pertinente reponer la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la ejecución sentencia, conforme a lo previsto en el Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en conexión al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: notificar a la Procuraduría General de la República de la ejecución de la sentencia, conforme a lo previsto en el Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en conexión al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de que ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los siete días del mes de noviembre de 2024.


Abg. Juan Carlos Castellanos Giménez
Juez
Abg. Luis Díaz
Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:30 p.m., agregándose al expediente y al sistema informático juris2000.


Abg. Luis Díaz
Secretario