REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva
Asunto: KP02-L-2023-000511/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
PARTE DEMANDANTE: JANCARLOS DELGADO MELENDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-13.856.628.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA CECILIA SARMIENTO HIDALGO, abogada, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°108.665.
PARTE DEMANDADA: MI QUERENCIA LARA, C.A., inscrita ante en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 09 de Febrero de 2017, bajo el N° 45, Tomo 14-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR ANTONIO ROA GALENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nro. 147.554 respectivamente.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con demanda recibida y admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 27 septiembre de 2023 (folios 1 al 15 pieza 01).
El 17 noviembre de 2023, se certifica el cumplimiento de las notificaciones efectuadas el 25 de octubre del 2023 (folios 18 al 20 pieza 01).
El 01 de diciembre del 2023 se instaló la Audiencia Preliminar, compareciendo la representación de ambas partes y siendo prolongada su celebración en los días 02 y 15 de abril del 2024, fecha en que se dio por concluida al no poder alcanzarse una resolución amistosa; siendo incorporados al expediente los medios probatorios promovidos por las partes para su respectiva admisión y evacuación (folios 21 al 240, pieza 01 y folios 01 al 22 pieza 02).
El 23 de enero del 2024, la representación de la demandada consignó escrito de contestación, ordenándose la remisión y distribución del expediente entre los Juzgados de Juicio mediante auto de fecha 31 de mayo de 2023 (folios 23 al 35 pieza 02).
Distribuido el asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo recibió el 02 de mayo del 2024 (folio 36 pieza 02).
El 09 de mayo del 2024, se dicta auto de admisión de pruebas y se fijó inicialmente el día 20 de junio de 2024 a las 10:00 a.m., como oportunidad para la Audiencia de Juicio (folios 37 al 40 pieza 02).
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, previo a su anuncio, comparecieron ambas partes quienes expusieron suspender la audiencia por quince días hábiles.
De igual manera, en la prolongación celebrada el 16 de julio del 2024, acordaron suspender la causa por 30 días hábiles (folios 41 al 42, pieza 02).
Cumplido lo anterior, fue fijada prolongación de la audiencia para el 30 de octubre del 2024 a las 10:00 a.m. a la cual comparecieron ambas partes, informaron de no alcanzar una solución amistosa y procedieron a exponer sus alegatos, y medios probatorios; agotada la evacuación de los medios probatorios admitidos, se emitió pronunciamiento oral del fallo (43 al 54 pieza 02).
Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso para dictar sentencia conforme al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVA
Del libelo de demanda y alegatos expuestos, afirma el demandante que trabajo para la entidad de trabajo MI QUERENCIA LARA C.A. Desde el 12 de agosto del 2021 al 19 de abril del 2023, como vendedor o asesor de ventas, con horario de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; devengado un salario mixto compuesto por una parte fija pagada de manera quincenal y una parte variable conformada por comisiones por ventas al 3% de las ventas realizadas, siendo sus últimos montos los descritos al vuelto del folio 1.
Es el caso que luego de su renuncia, reclama el pago de prestaciones sociales, días feriados y de descansos trabajados; vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas; salarios dejados de percibir. Para un total, estimado de USD $20.707,80, la empresa se ha negado al pago de sus prestaciones sociales según la realidad del salario.
En la demanda, solo se toman en cuenta las comisiones por venta como parte del salario, pero nunca le dieron recibos de pago siendo en base a dicha información que se reclaman y estima, existiendo conceptos que fueron mal pagados; se reclama los salarios dejados de percibir por que la empresa hizo descuentos por extravíos o daños a la mercancía o porque quedan sin pagar en las facturas que no son ajustados a derecho.
La demanda se requiere en dólares americanos, porque si bien es cierto que le pagaban con transferencias bancarias, la parte variable era realizada a través de pagos en efectivo en dólares, de allí que ante la depreciación del valor se estimara a partir de la moneda más favorable como medida de protección, solicitando se declare con lugar la demanda.
Además, en la audiencia planteo como puntos preliminares, en primer lugar que se le solicite a la parte demandada cual es la dirección exacta y correcta de la entidad de trabajo ya que en la ubicación del domicilio de la última notificación no se encuentra. En segundo lugar, solicita de manera sobrevenida una inspección judicial para que el tribunal verifique la veracidad de la empresa. En tercer lugar, solicita se decrete una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que pudiesen existir de la entidad de trabajo, y de los socios que la integran, en virtud de que puede resultar infructuosa una eventual condena; acoto que en otro caso ajeno a este tribunal, durante la ejecución no fue posible materializar el pago pese a que las cuentas se encuentran embargadas. En último lugar, la suspensión de la audiencia con motivo a las circunstancias acá expuestas que deben ser completadas.
En contrario, la representación de la demandada en su contestación reconoce que la entidad de trabajo realiza un servicio de distribución de productos de consumo masivo, que el ciudadano demandante tuvo una relación de trabajo para dicha entidad como asesor de ventas desde el 12 de agosto del 2021 hasta el 19 de abril del 2023, fecha en que renunció.
Además, admiten como cierto que su salario era variable, pero estaba conformado por una base de Bs 130 mensuales y comisiones por el orden del 3% de los montos vendidos y cobrados del despacho realizado, las cuales eran pagadas durante los tres o cinco días siguientes al cierre de mes.
Sin embargo, niega la implementación y estimación de de moneda extranjera en la relación en los términos planteados en la demanda, por cuanto no existe evidencia alguna de ello, como convenio entre las partes que lo autorice tal y como lo ha establecido la Jurisprudencia y la Legislación vigente.
Acoto que reconoce que no fueron pagadas las prestaciones sociales, estando esto relacionado con los hechos hallados en la investigación contable que de alguna manera hizo que el trabajador no se quisiera acercar para evaluar los cálculos y recibir su pago.
Sostiene que la demanda, cuenta con estimaciones exorbitantes y defectos en su libelo en lo atinente a la determinación de supuesto salario, siendo ilógico que de 1 año 8 meses 7 días se pretendan cobrar más de veinte mil dólares, incorporando hechos como días feriados y de descanso trabajados cuya carga es propia del trabajador según la Jurisprudencia. Solicitamos que ante la desproporcionalidad del reclamo se establezca una condena con una experticia complementaria para determinar las diferencias reales, no nos negamos a pagar, pero debe ser lo justoo.
Respecto a los planteamientos preliminares realizados durante la audiencia indico, que era inapropiado relacionar el caso actual con el embargo realizado en otro procedimiento judicial, las cuentas nominas se encuentran embargadas con montos congelados hasta el levantamiento de la medida pero a su vez estos procedimientos se encuentran bajo un amparo intentado porque consideramos injustificadas las condenas que motivan tales acciones pero esto no compete al presente Juzgado.
También, informo que han tenido renuncias de varios trabajadores muchas relacionadas con demandas que han afectado a la empresa. Sin embargo, planteo como ejemplo la causa KP02-L-2023-513 bajo el tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en donde junto a la Jueza lograron que una demanda expresada en quince mil dólares americanos, quedara resuelta en un arreglo por dos mil doscientos dólares americanos luego de evaluar las posiciones y pretensiones; esto debido a que se debe tener apego entre las decisiones así como ocurre con los criterios de la Sala de Casación Social, frente a las reclamaciones exorbitantes por lo que solicitamos como prueba sobrevenida se estudie el caso.
Sobre el supuesto cierre, indico que se quedaron sin trabajadores, sin proveedores, han vendido mobiliario a los accionistas, pero no existe cierre sino un incumplimiento ante el SENIAT que esperamos nos permita seguir operando.
Acervo Probatorio
Conforme a lo establecido por auto del 09 de mayo del 2024, fueron admitidas para su evacuación en el presente juicio lo siguientes medios probatorios:
Documentales
1. Marcada con la letra “A” Recibo de comprobante de transferencia de pago de vacaciones, (Folio 75), promovida por la parte demandante y reconocida por la contraparte se le confiere pleno valor probatorio.
2. Marcada con la letra “B1 a B5” comprobante de notas de entrega de mercancía. (76 al 80), promovida por el demandante y reconocida durante el control se le confiere pleno valor probatorio.
3. Marcada con la letra “B” Contrato de trabajo a tiempo indeterminado, desde la fecha 01/03/2022 hasta el 12/04/2023 (Folios 89 al 93), promovida por la demandada la cual no siendo impugnada y guardar relación con los hechos controvertidos, se le confiere pleno valor probatorio,
4. Marcada con la letra “C” Carta de Renuncia del Trabajador (Folio 94), promovida por la demandada y reconocida por la demandada se le confiere pleno valor probatorio.
5. Marcada con la letra “D” Cuadro de Resumen de las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales (Folio 95) promovida por la demandada y desconocida por la contraparte, su examen advierte que no guarda relación con los hechos controvertidos por tratarse de una estimación que no fue materializada, se considera impertinente respecto a la resolución del caso.
6. Marcada con la letra “E1” Cuadro de ingreso por concepto de nomina con sus respectivos depósitos en fecha 30/12/2021 al 30/03/2023 (Folios 96 al 114 pieza 01), promovida por la demandada y desconocida por su adversario, examinanda guarda relación con los hechos controvertidos y se le confiere pleno valor probatorio.
7. Marcada con la letra “E2” Comisiones percibidas con sus respectivos depósitos correspondiente a la fecha 19/08/2021 al 04/04/2023 (Folios 163 al 167) promovida por la demandada y reconocida por su adversario, que guarda relación con los hechos controvertidos y se le confiere pleno valor probatorio.las mismas reconocidas por la contraparte.
8. Marcada con la letra “E3” Comisiones percibidas, con sus respectivos depósitos de fecha 26/08/2022 (Folios 163 al 167 P1) promovida por la demandada y desconocida por su adversario, examinada guarda relación con los hechos controvertidos y se le confiere pleno valor probatorio.
9. Marcada con la letra “E4” Cuadro para las utilidades canceladas, con sus respectivos operaciones bancarias de fecha 11/12/2021 y 12/12/2022 (Folios 168 al 169) promovidas por la demandada y no reconocidas por la contraparte, pero que del examen se advierte que sus características guardan relación con las documentales reconocida por lo que se le confiere pleno valor probatorio.
10. Marcadas con la letra “E5” relación de viáticos, con sus respectivos operaciones bancarias, de fechas 23/08/2021 al 26/12/2022 (Folios 170 al 185) promovida por la demandada y no reconocida por carecer de sello y firma, su examen advierte que cuenta con característica relacionadas con las documentales reconocidas por lo que se considera indicio sin pleno valor probatorio
11. Marcadas “E6” Premios otorgados al trabajador por impulsar las ventas, con sus respectivos operaciones bancarias con sus respectivos operaciones bancarias de fecha 22/10/10/2021 al 11/11/2022 (Folio 170 al 185) promovida por la demandada, y no reconocida por carecer de firma y sello su examen advierte que cuenta con característica relacionadas con las documentales reconocidas por lo que se considera indicio sin pleno valor probatorio.
12. Marcada con la letra “G” dotación de Uniformes (Folios 202 pieza 01) promovida por la demandada y reconocida por la contraparte, se le confiere pleno valor probatorio.}
13. marcada con la letra “H al H5” pago realizado por Créditos personales otorgados al trabajador en fecha 23/10/2021 al 11/01/2023 (Folio s170 al 185) promovida por la demandada, y no reconocida por carecer de firma y sello su examen advierte que cuenta con característica relacionadas con las documentales reconocidas por lo que se considera indicio sin pleno valor probatorio.
14. Marcadas con la letra “I al I34” informe de Auditoría de las cuentas asignadas al asesor de ventas, se anexa registros de correos, copias de facturas y soportes, (Folios 209 al 244), promovida por la demandada y reconocida por la testigo evacuada como documento emitido por tercero, se le confiere pleno valor probatorio pese a los comentarios sostenidos por la parte demandante.
15. Marcadas con las letras “J al J23, Facturas de pago de los clientes, asignados al asesor reclamante (Folios 245 al 240P/01) y (02 al 21 P/02) promovidas por la demandada y no reconocida por la contra parte, su examen advierte que se corresponden con el resto de material probatorio reconocido por lo que se le confiere pleno valor probatorio.
16. Marcadas con la letra “K” Copia de la denuncia realizada por el Cuerpo de Investigaciones, científicas penales y criminalísticas (Folios 22 P/02) promovida por la parte demandada, se considera impertinente por no corresponderse con los hechos controvertidos.
Exhibición
17. Los libros de vacaciones, específicamente de los años 2021-2022 y 2022-2023
18. Recibos de pagos de las utilidades percibido por el demandante
19. Recibos de pagos de salarios percibidos por el demandante
20. Recibos de pagos de vacaciones percibidas por el demandante
21. El contrato de Trabajo, Firmado entre la entidad de trabajo y el demandante.
Al respecto, la entidad de trabajo afirmo que lo requerido fue presentado y consignado en el expediente, no tenemos recibos de pago porque la actividad de la relación se documentaba con los comprobantes bancarios, cada uno estaba descrito se especifica “Comisiones, viáticos, premios, bonos” cada transferencia fue especificado, insisto mi prueba y desestimo lo alegado por la abogado.
Testimonial
22. MARIANGEL DEL VALLE LANZ DIAZ (V-12.851.686), verificada su identidad, manifestó ser licenciada en administración, en libre ejercicio, y no tener promesa o constreñimiento en dar testimonio, por lo que se procedió a tomar juramento. Quien declaró:
Demandado:
a) ¿reconoce el informe de auditoría? r- si, lo reconozco, lo elabore y fui contratada por la empresa para su elaboración
b) ¿ dígale al tribunal si usted está facultada para realizarlo? r- sí, estoy facultada y registrada en el colegio de administradores
c) ¿qué dice ese contenido (su experticia)? r- se determino que hizo cobros indebidos ya que en términos administrativos no reportaba los cobros por los clientes, cuando hicimos llamadas las evidencias indicaron que el trabajador presentaba fallas en la cobranza de aproximadamente 1000 dólares
d) ¿el trabajador manejaba, manipulaba la cobranza? r-si totalmente, ellos vendías, cobraba, escribían comían, ellos eran la empresa
Demandante:
e) ¿Fecha de trabajo? r-Septiembre 2023
f) ¿Le consta que mi representado tenia la cobranza y también le consta por la salida de la empresa? r- si por su constancia de la renuncia
g) ¿por qué le consta de que manejaba dinero de la empresa? r- por las auditorias y documentos, quedaba correo, reportes, y manejo esa información,
h) ¿No le consta entonces que el tenia el control del la cobranza, el entro en abril y usted en septiembre? r- me consta es por lo que está en la documentación
Juez:
i) ¿qué documentación tenia a la vista durante la investigación? Las facturas, que hacían las cobranzas, cruces de ventas donde se evidencio que ocultaba pagos
j) ¿Esa investigación la hizo en la sede de la empresa? Si
k) ¿Hayo otra irregularidad con otros trabajadores? Si, 5 aproximadamente
l) ¿De esas personas que usted encontró, todos eran vendedores? Si
m) ¿encontró irregularidades de trabajadores distintos a ventas, nada? No
Para decidir se observa:
Inadmisibilidad
Examinado el libelo de demanda, se observa que la revisión conjunta del vuelto del folio 01 y folio 02, concatenada con los primeros dos folios anexos permiten a este Juzgado comprender la determinación realizada por la parte demandante acerca del hecho de explicar su remuneración, aunque fuere planteada de manera poco precisa y clara.
Igualmente, se observa que admitida la demanda, tal acto no fue objeto de impugnación o recurso alguno, por tanto, los defectos de redacción, aunque entorpecen el entendimiento de la pretensión o los hechos en que se fundamenta no sugieren por sí mismo un motivo de subsanación sino una carga probatoria para quien se vale de ellos en su afirmación.
Por tanto, no siendo solicitada la subsanación como parte del despacho saneado al finalizar la audiencia preliminar y no encontrando motivos que justifiquen la inadmisibilidad o reposición de la causa por la incomprensibilidad de la demanda se desestiman los alegatos planteados. Así se decide.-
De la Suspensión y Pruebas Sobrevenidas
Ambas partes, solicitaron durante la audiencia de juicio, la evacuación de medios probatorios distintos a los previamente promovidos durante la audiencia preliminar y de cuya evaluación de admisibilidad fue establecida en el auto emitido el 09 de mayo del 2024.
Al respecto, la demandante solicita la realización de inspección judicial para evaluar el cierre y ubicación de la entidad de trabajo; mientras que la parte demandada sugiere la revisión del asunto KP02-L-2023-000513. En ambos casos, los hechos que tienen por objeto no se corresponden con aquellos que fueron previamente de terminados por este Juzgado, resultando a priori impertinentes e inconducentes conforme a lo previsto en el Articulo 151 de la norma adjetiva laboral.
En ese orden, al ser examinados como hechos sobrevenidos, tampoco resultan de interés porque no resultan directamente vinculantes con la resolución del presente asunto, siendo cuestiones asociadas a la determinación de la eventual condena y su subsecuente ejecución, cuestiones en la forma en fueron planeadas escapan del arbitrio de este Juzgado, debido a que no colaboran en el esclarecimiento de la verdad, por tratarse de supuestas modificaciones a los mismos hechos que se ventilan desde la admisión por lo que tampoco se estima pertinente practicar las disposiciones previstas en el Articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En contrario, conforme a lo previsto en los artículos 3, 6, 7, y 152, lo antes mencionado no concierne motivos que justifiquen la suspensión o prolongación de la audiencia toda vez que fueron agotada la evacuación de los medios probatorios previamente admitidos siendo es suficientes para formar convicción respecto al caso, aquellos hechos sobrevenidos no inficionan o enervan los actos procesales previamente desarrollados, por lo que no se observan impedimentos para la resolución de la controversia. Así se decide.-
Medida Cautelar
Prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
Artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a n solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que impugna la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo. (Subrayado agregado).
Conforme a lo antes expuesto y concatenado con lo previsto en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la solicitud de medida cautelar planteada durante la prolongación de la audiencia de juicio, incumple y extralimita los extremos legalmente previstos para el presente procedimiento judicial y de la competencia de este Juzgado, motivo por el cual se desestima. Así se decide.-
Fondo de la Controversia
Fueron determinados como hechos controvertidos en el presente caso 1) los montos salariales; 2) el uso de moneda extranjera (dólar americano); 3) la forma de pago de las remuneraciones laborales; 4) los montos estimados en la demanda; y 5) el trabajo en días feriados y días de descanso. Los cuales, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la administración de justicia en materia laboral.
Prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
En ese sentido, la jurisprudencia reiterada ha establecido que según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Subrayado agregado).
Ahora bien, en el presente caso fueron determinados como hechos no controvertidos la prestación personal del servicio, la existencia de la relación laboral entre las partes, el cargo, el tiempo de servicio alegado; la forma de terminación, la jornada y horario, la existencia de un salario estipulado en forma mixta (parte fija y parte variable).
Además, particularmente fue reconocido el impago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y las prestaciones sociales durante el tiempo de relación. Por ende, resultan aplicables al presente caso el punto 3º, 4º y 5º de acuerdo a la forma en que las partes trabaron y perfeccionaron la litis.
Respecto a la remuneración que determina los montos salariales aplicables, el reconocimiento de la relación se ve acreditado y perfeccionado a través del contrato de trabajo suministrado que riela en folio 89 al 93 de la primera pieza, el cual conforme a lo previsto en los Artículos 16 y 55 de la norma sustantiva laboral, sirve como fuente de derecho para las partes.
Sin embargo, el estudio de su contenido evidencia que el salario allí determinado discrepa tanto de las afirmaciones hechas por ambas partes como de la realidad evidenciada en autos, por cuanto no incluye conceptos variables de carácter salariales, como por ejemplo han sido las comisiones y su pago como hecho reconocido; indica que no tiene carácter salarial los aportes por viáticos pero esto es contradicho por la representación de la entidad de trabajo en la contestación y ocurre lo mismo con los parámetros aplicados para las utilidades que se ven ampliados de 30 (contrato) a 120 (contestación) .
En ese mismo orden, el contrato en cuestión tampoco incorpora o esclarece el carácter salarial de los premios y viáticos evidenciado a través de las documentales aportadas por la entidad de trabajo. Asimismo, la documentación aportada por la entidad de trabajo denota que fue realizada en contravención a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, por cuanto no aportaban recibos de pago, constancias de trabajo y libros de registros, siendo esta irregularidad reconocida durante la audiencia.
En su defecto, conforme a las disposiciones de los Artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al Artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, debe de tomar por admitidos aquellos hechos no negados apropiadamente en la contestación y no desvirtuados en pruebas siendo pertinente proceder a determinar las características de las relaciones y procedencia de los conceptos con fundamento en la equidad conforme a lo previsto en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
Sostiene el trabajador que desde el 19 de agosto del 2021 percibía la parte de su pago en dólares, no obstante esto no se encuentra acreditado, siendo el caso que las documentales aportadas evidencian que los pagos se efectuaron en bolívares a través de transferencias bancarias de las cuales si se llevaba un registro documentado.
Asimismo, del acervo probatorio tampoco se acredita en forma alguna que fuere utilizada moneda extranjera (dólares) como unidad de cuenta para la determinación de su remuneración ordinaria, variable o especial, como tampoco montos equiparables a los afirmados por el trabajador, circunstancias que hacen inverosímil el salario alegado en el libelo de demanda.
En ese orden, la información asentada en los folios uno y dos del libelo implican datos que resultan contrarios a derechos por extralimitarse de los principios salariales legalmente establecido, al existir elementos que producen efectos sobre sí mismos, siendo ejemplo de ello la existencia de supuestos salarios variables y promedios, los cuales a su vez exceden las proporciones aplicables entre ellos según la legislación tomando en cuenta su base de Bs 09 bolívares (expresión monetaria actual) por lo que no pueden aplicarse íntegramente para la resolución de la presente controversia.
Por otra parte, contestes con lo alegado las documentales aportadas por la entidad de trabajo permiten constatar que el trabajador devengo un salario mixto, compuesto por una parte fija correspondiente al salario mensual de Bs 130,00 cuyo pago se realizaba en un único movimiento y una parte variable supeditada a comisiones, premios y viáticos condicionados por su desempeño.
La documentación aportada evidencia que en los últimos seis meses (noviembre 2022 a abril 2023), el trabajador percibió un promedio mensual de Bs 96,92 por premios; Bs 68,33 por viatico y Bs 2.059.24 por comisiones lo que arroja un promedio diario del salario variable en Bs 74,14 (según folios 116 y siguientes de la pieza 01). Sin embargo, este se aprecia inferior al promedio reconocido en la contestación al folio 23 de la segunda pieza donde, se incluyen los mismos conceptos y arroja un promedio diario de Bs 119,81 debiendo aplicarse este último por favorabilidad. Así se establece.-
Por lo tanto, se determina que su último salario mensual devengado fue mixto con Bs 130,00 en su parte fija. Equivalentes a Bs 4,33 al día y que su ultimo promedio variable resulta de lo indicado en el folio 23 de la contestación a la demanda, con un promedio mensual Bs 3.596,10, equivalente a Bs 119,81 al día según la realidad evidenciada en autos, fueron estipulados con base a la modalidad de unidad de tiempo en su parte fija, esto implica que la remuneración mensual ya comprendía el pago de los días descansos y feriados conforme al Artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras quedando a carga del demandante probar el trabajo realizado en exceso.
Sin embargo, reconocida por las partes que la jornada era de lunes a sábado, con horario de 7:00 am a 05:00 pm, así como el cargo de asesor de ventas esto implican que su actividad se desarrollaba bajo los extremos de una jornada especial o convenida que implicaba límites especiales para su actividad en términos del Artículo 175 de la norma sustantiva laboral.
En ese sentido, lo evidenciado en el acápite anterior conduce a que resulten improcedentes las reclamaciones extraordinarias (por horas extras, bono nocturno, trabajo en días de descanso y feriados) por cuanto la actividad no se limitaba bajo los parámetros ordinarios según dicha disposición normativa (vid. Artículos 176 y 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras). Del mismo modo, no se desprende de autos medios algunos que acredite en la actividad laboral extraordinaria, siendo esto carga especial de la demandante.
Al adminicular el acervo probatorio, se desprende de autos que pese a la colaboración en los aportes de información y reconocimiento de las irregularidades en la documentación y satisfacción de los derechos laborales inherentes a la relación por la entidad de trabajo demandada, ejemplificado en el particular reconocimiento de falta de pago a los conceptos laborales correspondientes a vacaciones, bono vacacional y utilidades en su último periodo persistiendo además como no pagadas sus prestaciones sociales.
En consecuencia, por desempeñar relación de trabajo por dependencia en términos del Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a luz del ordenamiento jurídico laboral vigente, resulta procedente la responsabilidad de la mencionada entidad como patrono frente a las obligaciones inherentes a la relación por tratarse de deudas de valor de carácter privilegiado y preferente.
Por consiguiente, según el Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, las obligaciones laborales tienen carácter de créditos privilegiados, disposición que en las circunstancias particulares del presente caso se estima aplicable; de modo que se tienen como solidariamente responsables al patrimonio de los accionistas de MI QUERENCIA LARA C.A. frente a lo aca condenado cuando las circunstancias del impago de la entidad de trabajo inicial así lo amerite. Así se decide.-
En consecuencia, se reconocida como fue la falta de pago liberatorio y la existencia de elementos salariales no contemplados por las partes tal y como muestra la liquidación aportada como prueba documental, producto de la verdad probatoria para el establecimiento de su remuneración y falta de pago suficiente de los derechos laborales.
Así, ante los intentos de obstaculizar la aplicación de la normativa laboral en el presente caso, debe proceder este Juzgado a determinar tales diferencias con base a la equidad y a lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido descontar del total aquellas cantidades que se estimen ajustadas a derecho.
Procedencia de los conceptos
Para determinar los conceptos adeudados, se considera que JANCARLO DELGADO, prestó servició, desde el 15 de agosto del 2021 hasta el 19 de abril del 2023 (1 año, 8 meses y 7 días), devengando un salario mixto que en última instancia su porción fija fue de Bs 4,33 diarios y su porción variable arroja un promedio diario de Bs 119, 87.
Respecto al salario ilegalmente retenido, de autos no se advierte que haya sido acreditado tal hecho, por el contrario el material probatorio evidencia que existen indicios de irregularidades relacionadas con el desempeño del trabajador sin que el trabajador aportara elementos algunos que la desestimaran o que explicaran el tiempo transcurrido sin ejercer su reclamo o los hechos acontecidos, motivo por el cual se niegan.
Es el caso, que la pretensión bajo conocimiento concierne el estudio de la responsabilidad laboral asociadas a las partes vinculadas por la relación de trabajo, por tanto, en los términos en que fue planteada, el supuesto hecho punible no significa de relevancia o utilidad para el esclarecimiento de la controversia laboral , siendo el caso que la decisión del presente procedimiento no exime al ciudadano JANCARLOS DELGADO de las responsabilidades penales en que haya podido incurrir por su comportamiento, ni tampoco limita el ejercicio de acciones en procura de los daños y perjuicios que pudiere haber ocasión
En cuanto a la compensación por exceso en la actividad laboral en términos de la jornada especial o convenida apreciada en autos, entendiendo que la actividad se realizaba de 7:00 a.m. a 05:00 p.m. esto arroja un total de diez (10) horas diarias de actividad, que de acuerdo a la jornada de lunes a sábado, implica un promedio semanal de 60 horas de trabajo. Por tanto existe un exceso de 20 horas de semanales al promedio legalmente establecido en el Articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, siendo procedente conforme al Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en conexión al Artículo 176 de la norma sustantiva laboral el pago de los días compensatorios de descanso producto de su desempeño. Así se decide.-
Sin embargo, en el presente caso, en ocho semanas el trabajador prestó servicio un total 480 horas que equivalen a un promedio semanal de 60 horas, lo cual sobrepasa el límite de 40 horas aplicable, por 20 horas; que al ser dividido este exceso entre el límite de la jornada diaria (11 horas), equivale a 1,81 días de trabajo semanal.
Este exceso, de un día y fracción a la semana, debe ser compensado con el pago de los días de descanso compensatorios no disfrutados por el trabajador, para lo cual se multiplicaran por el último salario diario y el tiempo de servicio, para determinar el número de días compensatorios de descaso que se le adeudan al trabajador. Así se establece.-
No obstante, al generarse de manera constante y reiterada, el exceso de días trabajados, se integra al salario fijo disfrutado por el trabajador, al dividir lo percibido semanalmente como días descanso compensatorios, entre los días hábiles para el trabajo, que en el presente caso son cinco, por orden del Artículo 175 de la ley sustantiva laboral que prevé el goce obligatorio de dos días de descaso semanal. Así se establece.-
Por concepto de vacaciones y bono vacacional, se desprende de autos que fue reconocida la falta de disfrute motivo por el cual se estima ajustado en derecho la condena de los periodos del 2021-2022 y 2022 al 2023 según los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
Respecto a las utilidades, de autos se desprende de la contestación que eran pagadas anualmente con base a 120 días de salario, reconocida su falta de pago suficiente se considera ajustado a derecho establecer la condena de dicho periodo tomando como parámetro 120 días por año, según las proporciones aplicables a las circunstancias del caso conforme al Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
En cuanto a las prestaciones sociales, de autos se desprende que el método más favorable para los trabajadores y equitativo respecto a las circunstancias del caso, es el literal “C” del Artículo 142 de la norma sustantiva laboral, por beneficiarse de la adopción del salario más reciente frente al acumulado generado a partir de los ingresos obtenidos durante toda la relación, asimismo, por reconocerse su falta de pago integra resulta inverosímil e inequitativo la aplicación de intereses por sobre montos que nunca fueron sujetos de depósito Así se decide.-
Aunado a lo anterior, las solicitudes de préstamos no impugnadas ni desconocidas por la trabajadora insertas en folios 179 al 203, evidencias que la entidad de trabajo resulto acreedora de los mismos, no obstante de autos no existe evidencias de su pago oportuno. Sin embargo, en atención al principio de buena fe, este Juzgado se abstiene de descontar dichas cantidades del total condenado y exhorta a la entidad de trabajo a realizar su reclamo de no haberse pagado oportunamente ante la jurisdicción civil por cuanto ha sido agotada la relación de trabajo entre las partes.- Así se decide.-
No obstante, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que los riesgos de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora.
Conceptos por pagar
Los datos empleados para los cálculos serán: 1) el último salario diario devengado compuesto por la parte fija de Bs 4,33 diarios y la variable Bs 119,81 diarios, para un total de Bs 124,14; 2) la incidencia del bono vacacional al último periodo fraccionado (10,64 días), equivalente a Bs 5,53 y 3) la incidencia de las utilidades al último periodo fraccionado (40días), equivalente a Bs 41,38 y 4) la incidencia por días de descansos compensatorios (1,81 días) Bs 44,93
1. Días de descanso compensatorios por trabajo en exceso: 1,81 días x 85 semanas= 153,85 días x salario (Bs 124,14)= Bs 19.098,93.
2. Vacaciones 2021-2022: 15 días x (salario+ incidencia de compensación)= Bs 2.536,05.
3. Vacaciones fraccionadas 2022-2023 (8 meses): 10.64 días x (salario + incidencia de compensación)= Bs 1.798,90.
4. Bono vacacional 2021-2022: 15 días x (salario+ incidencia de compensación)= Bs 2.536,05.
5. Bono vacacional fraccionadas 2022-2023 (8 meses): 10,64 días x (salario + incidencia de compensación)= Bs 1.798,90.
6. Utilidades 2021: 80 días x (salario + incidencia de compensación + incidencia del bono vacacional)= Bs 13.968,00.
7. Utilidades 2022: 120 días x (salario fijo + incidencia de compensación + incidencia del bono vacacional)= Bs 20.952,00
8. Utilidades 2023: 40 días x (salario fijo + incidencia de compensación + incidencia del bono vacacional)Bs 6.984,00
9. Prestaciones sociales: Salario base (Bs 219,53) x 60días (Artículo 142, literal c de la LOTTT.)= Bs 13.171,80
Los conceptos anteriores totalizan la suma de Bs 82.844,63
Al respecto, de la cantidad anterior se deben descontar los montos indicados en los folios 163 (Bs 544,96); 168 (3.025,08); y 193 (1.832,10) de la primera pieza, por corresponderse a los conceptos acá determinados como diferencias.
En ese sentido, se estima como resultado total de la presente condena la cantidad de Bs 77.442,49
Los conceptos condenados generan intereses moratorios a partir del vencimiento de quinto día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo (25/04/2023);los cuales deberán realizarse mediante experticia completaría del fallo por un único experto según lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a la tasa indicada en el Articulo 128 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, hasta la fecha de su pago efectivo o en su defecto, hasta la presentación del informe, sin posibilidad de capitalización ni indexación. Para ello debe tomar como cifras base el total condenado. Así se decide.-,
Por último, el ajuste inflacionario del total adeudado, deberá estimarse mediante experticia complementaria del fallo, computada desde la fecha de notificación de la demandada (25/10/2023; folio 19 pieza 01) hasta el pago efectivo de lo condenado; en caso de falta de pago, será hasta la oportunidad en que sea presentado el respectivo informe, conforme al índice de precios nacional al consumidor. Excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes (10 de mayo al 05 de junio, y del 22 de julio al 14 de agosto y del 16 de septiembre al 11 de octubre del 2024, las fechas indicadas inclusive), por hechos fortuitos o de fuerza mayor y estando prohibida la exclusión de los sábados, domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
Cabe acotar que tratándose lo anterior de una deuda de valor que requiere de protección de especial, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de no estar totalmente actualizada la información del Banco Central de Venezuela se ordena repetir el ultimo valor publicado hasta completarlos parámetros anteriores, quedando a salvo el derecho del demandante de reclamar posibles diferencias si para el momento de la realización de la experticia no se hubiere actualizado la publicación del Índice de precios nacional del Consumidor (INPC). Así se establece. -
Las mencionadas experticias serán realizadas mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta y se condena a MI QUERENCIA LARA C.A. y los accionistas aplicables solidariamente según lo previamente establecido. Al pago de los conceptos determinados.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta y se condena a MI QUERENCIA LARA C.A. y al resto de entidades de trabajo demandadas solidariamente. Al pago de los conceptos determinados.
SEGUNDO: Se niegan las solicitudes de inadmisibilidad, pruebas sobrevenidas y suspensión de la causa según lo expuesto en los capítulos correspondientes
TERCERO: improcedente la medida cautelar solicitada por incumplir los extremos legales previstos en el Articulo 137 de la LOPT
CUARTA: Se condena a cada parte a pagar las costas procesales de la contraria conforme a lo previsto en el parágrafo único Articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de noviembre del 2024. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Abg. Juan Carlos Castellanos Giménez
Juez
Abg. Luis Díaz
Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:48 p.m., agregándose al expediente y al sistema informático juris2000.
Abg. Luis Díaz
Secretario
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