REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Dicta sentencia Definitiva

Asunto: KP02-L-2023-000562/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

PARTE DEMANDANTE: ANGEL EVILEXIS RAMOS GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-19.347.993.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER AMARO y FRANKLIN AMARO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo N° 136.002 y 32.784 127.460.

PARTE DEMANDADA: RECUPERADORA DE METALES HERMANOS MORALES, C.A., inscrita ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 13 de Enero de 2022, bajo el N° 179, Tomo 1-A RM365.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SHAMANTA ALVAREZ, ROSMERY GONZALEZ FRANKLIN ARGENIS AMARO DURAN y ANGELE ROSSI, Abogadas inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 119.677, 32.784, 92.480 y 306.900 respectivamente.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con demanda presentada el 27 de octubre del 2023, correspondiendo su conocimiento el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Lara, quien ordeno su subsanación, la cual fue cumplida el 06 de diciembre del 2023, siendo admitida el 08 de diciembre del 2023 (folios 01 al 19).

Libradas la notificación a la entidad de trabajo demandada, el 25 enero de 2024, se certifica el cumplimiento de la notificación efectuada el 16 de enero del 2024 (folios 20 al 23).

El 09 de Febrero del 2024 se instaló la Audiencia Preliminar, compareciendo la representación de ambas partes y siendo prolongada su celebración hasta el 11 de marzo del 2024, oportunidad en la cual se estableció terminada la fase conciliación ante la incomparecencia de la parte demandada y se ordena dar contestación en el lapso legalmente previsto; siendo incorporados al expediente los medios probatorios promovidos por la partes para su respectiva admisión y evacuación (folios 24 al 50).
En fecha 18 de marzo del 2024, la parte demandada presenta escrito de contestación (ratificación de la contestación a la demanda realizada en el escrito de pruebas) que corre inserto en folios 54 al 55.

Ahora bien, por auto del 19 de marzo del 2024, el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena oír en un solo efecto la apelación ejercida el 16 de marzo de 2024 con motivo de la incomparecencia de la parte demandada, cuyo trámite y resolución se mantiene pendiente hasta la presente fecha (vid. folios 51 al 53 y 56 al 57).

Distribuido el asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo recibió el 25 de marzo del 2024 (folios 58 al 60).

El 3 de abril del 2024, se dicta auto de admisión de pruebas y se fijó inicialmente el día 15 de abril del 2024 a las 10:00 a.m., como oportunidad para la Audiencia de Juicio (folios 61 al 64).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron sus alegatos y medios probatorios dando lugar a la evacuación de los medios probatorios y ordenando su prolongación para los días 21 de mayo del 2024 y 12 de noviembre del 2024, fecha en la que agotado el debate se emitió dispositivo oral respecto al fallo (folios 65 al 93).

Se hace constar el 18 de noviembre del 2024, el abogado Wilmer Amaro de I.P.S.A. Nº 136.002, presento recurso de apelación en contra del fallo del 12 de noviembre del 2024, el cual se entiende como apelación anticipada al presente fallo (folio 94)

Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVA

Del libelo de demanda y alegatos expuestos, afirma el demandante que mantuvo una relación de trabajo con RECUPERADORA DE METALES HERMANOS MORALES C.A., desde el 15 de Abril del 2022 al 05 de Julio del 2023, como obrero, con jornada de lunes a sábado y un día de descanso semanal; horario de 8:00 a.m. a 06:00 p.m.; y un salario convenido en $45,00 dólares estadounidenses semanales y $192,86 mensuales.
Afirma haber acudido al médico, quien le indico tres días de reposo, luego de cumplidos le fue informado por teléfono de RAUL MORALES que no podía trabajar así, por lo que estima fue despedido injustificadamente.
Ante tal hecho, acudió a la Inspectoría del trabajo el 27 de julio pero fue inadmitido su procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Consecuencia de ello procede a reclamar el pago de sus prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido, días compensatorios por trabajo y las retenciones salariales de los meses de mayo, junio y julio para un total de Bs 33.949,27 equivalentes a $1.205,58 dólares estadounidenses.
En contrario, de la contestación a la demanda y alegatos expuestos durante la audiencia, la representación de RECUPERADORA DE METALES HERMANOS MORALES C.A., niega, rechaza y contradice que el ciudadano ANGEL EVILEXIS RAMOS GARCIA haya tenido una relación de trabajo con la empresa, en los términos planteados por éste.
Alega también que niega rechaza y contradice que el mismo prestara labor para la empresa por estar condenado a cumplir medida de arresto domiciliario y otros procedimientos penales pendientes.
Fundado en lo anterior niegan, rechazan y contradicen cada uno de los conceptos laborales reclamados y estimados en la demanda, solicitando sea declarada sin lugar.
Acervo Probatorio
Conforme a lo establecido por auto del 23 de septiembre del 2024, fueron admitidas para su evacuación en el presente juicio lo siguientes medios probatorios:

Documentales
1. Marcada con la letra “A1” copia certificada del expediente en 05 folios, de la Inspectoría del Trabajo Pio Tamayo, Nº 005-2023-01-00600 (Folios 29 al 34). Promovida por el demandante y desestimada como impertinente por la contraparte examinada la misma se trata de un documento administrativo cuya validez no ha sido enervada por lo que se le confiere merito probatorio aunque su contenido no resulte vinculante.
2. Marcadas con la letra “B” nomina de la empresa (folios 43 al 48) Promovida por la demandada y cuestionada por desconocida e ilegal por la contraparte, su examen permite apreciar que concierne a documentación interna elaborada sin intervención del demandante, motivo por el cual se desestima sus alegatos y se le confiere pleno merito probatorio.
Informes
3. Al Tribunal de Control 7, del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Promovida por la parte demandada y solicitada a través del oficio J3/2024/95 de fecha 4 de abril del 2024 y entregado el 09 de abril del 2024, cuya respuesta corre inserta al folio 78, la cual por tratarse de un instrumento publico se le confiere pleno merito probatorio por no haber sido objeto de nulidad pese a las observaciones realizadas.
4. Al Tribunal de Control 2, del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Promovida por la parte demandada y solicitada a través del oficio J3/2024/96 de fecha 4 de abril del 2024 y entregado el 09 de abril del 2024, del cual no consta en autos su respuesta en términos del Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Exhibición
5. Fue acordado la exhibición solicitada por la parte demandante de: 1) el horario de trabajo, autorizado, firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, para el trabajador, en el periodo 15-04-2022 hasta el 05-07-2023; y 2) Recibos de pagos para el trabajador, en el periodo 15-04-2022 hasta el 05-07-2023. Al respecto el acta del 21 de mayo del 2024, documenta que la parte demandada no exhibe ningún documento porque no pertenecía a la empresa, mientras que el horario se encontraba en la empresa, debiendo aplicar las consecuencias previstas en el Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Testimoniales
6. Consta en el acta del 21 de mayo del 2024 que solo comparecieron para rendir sus declaraciones los ciudadanos JEAN CARLOS MENDOZA RODRIGUEZ (V-19.347.602) promovido por la parte demandante y JOSKARLIS ROSIMAR CASTILLO RIVERO (V-21.192.791) cuyas declaraciones quedaron registradas en video y el acta inserta en folios 83 (vto.) al 84; motivo por el cual se estiman desiertos las declaraciones del resto de ciudadanos.
Auto para mejor Proveer
7. Informe a la Presidencia del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. solicitado a través del oficio J3/2024/161 de fecha 23 de mayo del 2024 y entregado el 30 de mayo del 2024, del cual no consta en autos su respuesta en términos del Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para decidir se observa:
De la admisión sobre los hechos

Revisadas las actas procesales este Juzgado advierte que la incomparecencia de la parte demandada, se suscito en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar del 16 de marzo del 2023 (véase folio 27), es decir, luego de acudir la representación de ambas partes a la instalación.

Es el caso que conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo sentencia 771 del 06 de mayo del 2005 se ha indicado que:
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”(Cursivas y subrayado propias del texto)

Criterio que ha sido pacíficamente reiterado, como por ejemplo ante la Sala Constitucional en sentencia Nº 125 del 21 de mayo del 2019, y que se corresponde plenamente a las circunstancias del presente caso, en el cual luego de culminada la audiencia preliminar, la parte afectada intento recurso de apelación el cual ha sido oído en un solo efecto y se mantiene pendiente hasta el presente acto (véase folio 57 y siguientes del expediente).

En este orden conforme a lo citado en conexión a lo previsto por el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio resulta incompetente para conocer, considera o pronunciarse de la incomparecencia suscitada por estar esto reservado exclusivamente al Juzgado Superior que corresponda por distribución.

Por lo antes expuesto, se considera inaplicable la presunción de admisión de los hechos al presente caso. Así se decide.-

Del fondo de la Controversia

La revisión del expediente evidencia que en la contestación presentada la entidad de trabajo RECUPERADORA DE METALES HERMANOS MORALES, C.A., negó expresamente la existencia de relación de trabajo y de prestación de servicio con el ciudadano ANGEL EVILEXIS RAMOS GARCIA (véase folio 54).

Prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En ese sentido, la jurisprudencia reiterada ha establecido que según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Subrayado agregado).

Ahora bien, en el presente caso no fueron determinados ningún aspecto de la demanda como hechos no controvertidos (folio 61), por lo que en la forma en que fue trabada y perfeccionada la litis resultan aplicables al presente caso el punto 2º.

Al estudiar los medios probatorios aportados por la parte demandante se observa que las copias en folios 29 al 34, del procedimiento administrativo 005-2023-01-00600, se tratan del procedimiento por inamovilidad intentado por ANGEL EVILEXIS RAMOS GARCIA (actual demandante). Sin embargo, este fue incoado en contra de PLASTIC PLANET C.A. y no en contra de la actual entidad de trabajo demandada, pudiendo esto corroborarse al folio 07, cuyo anexo describe claramente la denominación y domicilio distinto, este ultimo difiriendo inclusive entre los Municipios Iribarren y Palavecino, lo que desvirtúa la posibilidad de confusiones.

Lo anterior cobra relevancia, por cuanto tanto en el procedimiento administrativo como en el presente el demandante se ha hecho acompañar de los abogados WILMER AMARO, y MARIA BARRIOS (Véase folio folios 7, 8 y 12).

Por lo anterior, con base en la sana critica dicho procedimiento administrativo solo permite acreditar que el ciudadano acudió ante la Inspectoría del Trabajo y que dicho órgano atendiendo a sus funciones, recibió y evaluó la solicitud para estimarla inadmisible por las deficiencias en las circunstancias de hecho planteadas, elementos de interés para la resolución del presente caso conforme a lo previsto en el Articulo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Examinado el libelo de demanda inicial y su subsanación, advierte este Juzgado que pese a la subsanación indicada, en ambos escritos persisten contradicciones en la determinación de los hechos y de sus estimaciones.

Es el caso que en sus primeros folios (01 y 7) se indica que inicio el 15 de abril del 2022 pero al momento de calcular (folios 02 y 08) el cuadro de prestaciones sociales señala que el supuesto ingreso tuvo lugar el 15 de mayo del 2022, es decir un mes después. Algo similar ocurre al determinar el salario puesto que se señala la remuneración semanal, es decir aparentemente fija de $45,00 pero se totaliza la cantidad de $192,86, resultado que se desajusta a la proporción matemática bajo la ficción jurídica de cuatro se manas por mes que arroja para ese monto semanal la cantidad de $180,00, sin embargo, la demanda no fue motivo de inadmisibilidad.

Al examinar el testimonio de JEAN CARLOS MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la C.I.V-19.347.602, sus declaraciones resultan contradictorias, al afirmar trabajar bajo el mando de Carmen Morales pero no existe dato o mención alguna en la demanda de dicha ciudadana solo del señor Raúl Morales; igualmente manifestó que acudía a la empresa para trabajar pero también le iba a venderles chatarra. No obstante lo anterior, abiertamente manifestó tener un interés indirecto en el resultado del Juicio por estimar que debía ganar el demandante, todo ello condiciona la transparencia de sus declaraciones debiendo desestimarlas conforme al Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, antes de iniciada la audiencia de aporto constancia emitida por el concejo comunal, documento que se aprecia cómo de carácter administrativo, por lo que se presume su validez salgo prueba en contrario. Sin embargo, fue promovido sin cumplir las formalidades del Articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y su examen advierte que contradice el principio de iura novit curia por establecerse en su contenido la calificación jurídica del reconocimiento como trabajadora de la RECUPERADORA DE METALES HERMANOS MORALES, C.A. por un año y medio, sin que estos hechos estuvieran bajo su competencia embargo, motivo por el cual al incumplir las formalidades legalmente establecidas y pronunciarse sobre hechos sujetos a revisión por este Juzgado, se desestima por considerarse ilegalmente obtenida tal declaración conforme a lo previsto en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en conexión al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por consiguiente, los medios aportados resultan insuficientes para acreditar la existencia de la prestación de servicio como elemento desencadenante de la presunción de existencia de una relación de trabajo en términos del Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.

En ese orden del examen sobre el resto de medios que conforman el acervo probatorio, no advierte este Juzgado que exista elementos que comprueben la existencia de una remuneración en términos del Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.

En consecuencia, pese al incumplimiento de la exhibición del horario, de autos se observa que la solicitud de exhibición de los recibos de pagos fue planteada sin cumplir los extremos del Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no existen indicios de que hubiera una remuneración que fuera documentara a través de los mismos, haciendo que la solicitud se hiciera sobre documentación inexistente y por ende no en poder de su adversario.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado luego de aplicar el test de laboralidad encuentra que: 1) Respecto de la forma de determinar el trabajo: El actor afirma ser obrero en una empresa dedicada a la compra de chatarra; 2) En atención al tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: no quedo quedó demostrado en actas del proceso de que el actor cumpliera una jornada de trabajo, regulada por un horario que le fuera impuesto por quien indica eran sus patronos, por lo que el accionante no se encontraba subordinado ni bajo relación de dependencia; 3)En relación a la Forma de efectuarse el pago: No consta, ni quedó demostrado en autos, que la parte actora haya recibido cantidad de dinero alguna, imputable a salario o pago como contraprestación que le fuera cancelado como persona natural por servicios prestados; 4) En atención a la circunstancia de verificación de que si existió Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No quedó demostrado a los autos que el accionante desempeñara su actividad de forma subordinada; 5) Respecto de las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No comprobó el actor que los materiales o equipos que supuestamente utilizó o aquellos que dijeron ser arrumados; 6) En atención a la utilización de uniforme o cualquier otro elemento como carnet: no logró demostrar el actor que le fuera provisto de tales elementos distintivos puesto que solo aporto fotografías adjuntas a documentos administrativos que discrepan entre sí, siendo el folio 32 y los folios 70 y 71; 7) Existencia de otros compañeros de trabajo: al respecto las testimoniales adminiculadas con el resto de documentales no logran demostrar indicios de que el trabajador participara dentro de la empresa o inclusive colaborara con los ciudadanos inscritos en su nomina que difieren de aquellos que fungen como accionistas.
Por todo lo antes expuesto, los hallazgos recabados por este Juzgado son ajenos al argumento de existencia de condena o persecución penal que le impedía los servicios, de manera que no pudiendo encontrar los elementos de prestación personal del servicio, relación de dependencia o subordinación, contraprestación, representada por la remuneración o el salario y la ajenidad entre el resto de material probatorio en autos no encuentra acreditada la existencia de una relación de trabajo bajo dependencia para RECUPERADORA DE METALES HERMANOS MORALES C.A., conforme a lo previsto en el Articulo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
En consecuencia, resultan improcedentes los conceptos y estimaciones realizadas en la demanda y se estima indefectiblemente declarar sin lugar la demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara sin lugar la demanda por no acreditarse la existencia de una relación de trabajo bajo dependencia para RECUPERADORA DE METALES HERMANOS MORALES C.A.
SEGUNDO: No se condena en costas conforme a lo previsto en el Articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de noviembre del 2024. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.


Abg. Juan Carlos Castellanos Giménez
Juez

Abg. Kleyner Gutiérrez
Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:48 p.m., agregándose al expediente y al sistema informático juris2000.


Abg. Kleyner Gutiérrez
Secretario