En fecha 27 de Septiembre de 2024, fue presentada la presente demanda, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil (f. 03 al 9 ).
El 30 de Septiembre del 2024, este Juzgado dio por recibida la presente demanda (folio 09) y en fecha 1 de octubre de 2024 este Juzgado ordena la apertura del cuaderno separado este Tribunal con la nomenclatura KH08-X-2024-000048
En fecha 8 de octubre de 2024 este Tribunal la admite ( folio 42) ..
En fecha 26 de Noviembre de 2024 pero recibido por este tribunal escrito de los abogados JESUS MANUEL DA SILVA VASQUEZ y ANA TERESA ANDARA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 6.563.994 y 7.381.497 respectivamente en nombre propio y en representación de los abogados ANGEL DAVID VASQUEZ PEREZ, EDWARD JESUS DOMOROMO, y JAIME EDUARDO GONZALEZ SALOMON titulares de las cedulas de identidad Nros 21.726.726, 26.142.633 y 15.229.709 solicitando el desistimiento de la presente causa ( folio 46)
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado se realiza en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES
Los profesionales del derecho JESUS MANUEL DA SILVA VASQUEZ y ANA TERESA ANDARA actuando en nombre propio y en representación de los abogados ANGEL DAVID VASQUEZ PEREZ, EDWARD JESUS DOMOROMO, y JAIME EDUARDO GONZALEZ SALOMON parte actora de la presente causa desistió de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra la empresa, PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL C.A.
Ahora bien, a los fines de impartir homologación, quien suscribe considera oportuno citar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil respecto al desistimiento, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mencionado artículo dispone:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha expresado:
Omissis…Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda”.
En el caso de marras, el desistimiento ha sido manifestado por el propio actor quien ha sido identificado
En cuanto a la oportunidad de manifestar el desistimiento, el mismo se efectuó antes de la contestación de la demanda, por lo que, esta acción judicial queda liberada de la obligatoriedad del consentimiento de la contraparte.
Así las cosas, se HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
|