El proceso se inició con la el libelo de demanda presentada en fecha 25 de Octubre de 2024 (folios 1 al 4), por ante la Unidad de Recepción de documentos y distribución del área Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara , cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 28 de Octubre del mismo año (folio 04)..En fecha 29 de octubre de 2024 se da por recibida ( folio 6) En esa misma fecha el Tribunal no la admite por cuanto no cumple con lo exigido en el art 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo específicamente 1.-. Debe especificar dirección del demandante con calle, carrera, número de casa si posee y punto de referencia. 2.-Se insta a la parte demandante que especifique el régimen legal de como inicio la relación laboral alegada y su culminación, en la entidad de trabajo al cual demanda y no se expide Boleta de Notificación al demandante por ser uno de los requisitos que no cumple dicho libelo(folio 07) . En fecha 22 de noviembre del 2024 acude la parte actora ciudadano FRANKLIN GARRIDO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nro. 16.795.836, donde otorga poder apud acta a las abogados ROSMERY GONZALEZ y KETTY GARCIA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.480 y 288.749 respectivamente ( folio 08), por lo que debido a dicha actuación estamos en presencia de una NOTIFICACION TACITA , es decir al día siguiente de dicho otorgamiento empieza a correr los 2 días hábiles para corregir que expresa el auto de fecha 29/10/2024 ( folio 7) . cuyo lapso para corregir venció en fecha 26 de Noviembre de 2022 sin que la parte demandante subsanara el mismo
Así pues, esta inactividad referida a la no realización de la subsanación solicitada, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En nuestro Derecho, en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa lo siguiente “.. En caso contrario, ordenara el solicitante , con apercibimiento de perención , que corrija el libelo de la demanda , dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique ..”
Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la no subsanación , el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, , es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y así se decide.
Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido, ni las decisiones dictadas en el presente procedimiento.