En fecha 12 de abril de 2024, fue presentada la presente demanda, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil (f. 01-5 ).
El 15 de Abril del 2024, este Juzgado recibe la presente demanda y en esa misma fecha, la admite (folio 06-07).
Luego de varias audiencias de mediación, en fecha 14 de Agosto de 2024, (folio 47 al 48 p 1), se efectúa un Acuerdo entre las partes para poner fin al proceso. En esa misma audiencia la partes llegan a un acuerdo por la cantidad de $800 que al cambio conforme a la tasa del BCV es Bs 33.344,00 cancelados en cuatro (4) cuotas de $200 cada una que al cambio conforme a la tasa del BCV cada cuota es Bs 8.336,00 en la demandada le entrega el dia de la mediación la primera cuota en billetes extranjeros la cantidad de $200 dólares americanos que al cambio de ese dia eran Bs 8.336,00 la cual riela copia de los billetes en el folio 49 . En fecha 16/09/24 mediante escrito consignado en la URDD Civil la parte demandada cancela al trabajador las segunda cuota por un monto total de Bs 7354,00 que equivale a $200 dólares americanos , en efectivo tal como consta en los folios 50 y 51, en fecha 16 de octubre de 2024 la parte demandada cancela la tercera cuota por por Bs 7.782 en moneda extranjera $200 cuya copia reposa en los folios 52-53 y en fecha 18 de Noviembre de 2024 cancela la parte demandada la ultima cuota en moneda extranjera $200 que al cambio conforme a la tasa del BCV es Bs 9.100 donde en la totalidad de las cuatro cuotas la parte demandante recibió conforme dichas cantidades lo cual corresponde a la totalidad de lo convenido tal como consta del acta de mediación que riela en los folios 47-48 p1 también en dicho escrito ambas partes solicita se deje constancia en autos del cumplimiento de lo acordado , homologue , entregue las pruebas consignadas en la Instalación de la audiencia y en consecuencia ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por ambas partes se realiza en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES

El acuerdo transaccional manifestado por las partes es el siguiente:

PRIMERO: El apoderado de la parte demandada, expresa voluntariamente, en nombre de mi poderdante ofrece pagar la totalidad de los conceptos reclamados, los cuales suman la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES ($ 800,00), que al cambio conforme a la tasa del BCV es Bs 33.344,00, de la siguiente manera:
: a) En cuatro (4) cuotas correspondientes a razón de Doscientos Dólares ($ 200,00) cada una, pagaderas de la siguiente manera, b) la primera cuota de Doscientos dólares americanos que al cambio conforme a la tasa del BCV es Bs 8.336,00 pagaderos en la audiencia de hoy , la segunda cuota de $200 pagadero el 16 de septiembre de 2024, la tercera cuota de $200 pagadero el 16 de octubre de 2024, y la cuarta cuota de $200 pagadero el 18 de noviembre de 2024 El total de los montos en efectivo es OCHOCIENTOS DOLARES ($ 800,00).
Las cantidades de dinero en efectivo se pagaran en dólares o el equivalente en bolívares a las tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: La Trabajadora y su Apoderado, vista la propuesta realizada por la parte DEMANDADA, en aras de terminar con el litigio, ACEPTA el ofrecimiento hecho por la empresa en los términos expuestos, incluyendo en el lapso de tiempo manifestado por la demandada.
Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio, de un total de Bs. 295.047,05 por concepto de antigüedad, días adicionales, utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones anuales fraccionadas, vacaciones días adicionales, vacaciones anuales fraccionados, por días adicionales bono vacacional anuales, intereses legales de prestación de antigüedad generados de conformidad con el art 92 de nuestra carta magna,, intereses de mora generados de conformidad con el art 128 de la LOTTT y el art 92 ejusdem , horas extras diurnas laboradas y no canceladas , días de descanso, sábados y Domingos no disfrutados laborados y no cancelados y cesta tickets conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
. Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recíprocas concesiones convinieron en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE, la cantidad de $800 que al cambio a la tasa del BCV al dia de hoy es Bs 36.672,00 expresada en el acuerdo de fecha 14 de Agosto de 2024, , con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada HOTEL TURISTICO DON QUIJOTE C.A., quien asumió que la demandante era su trabajadora y que dicha empresa tiene la obligación de cancelar las prestaciones sociales que le correspondan la cual fue aceptada por el Apoderado de la parte actora, aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Además se le Acuerda la devolución de los escritos de pruebas de ambas partes Una vez quede firme esta decisión se proceda al cierre y archivo de este asunto. Así se decide.